Sentencia nº SUP-RAP-0012-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0012-2009
Fecha25 Febrero 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: M.I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-12/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de siete de enero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/030/2008, por el que se desecha de plano la denuncia presentada por el actor, relacionada con la indebida promoción de la imagen de funcionarios públicos, a través de los programas sociales del Gobierno Federal en Internet, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El ocho de noviembre de dos mil ocho, M.D.C.V., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncia ante el Consejo Local de esa entidad federativa, en la que solicitó se iniciara un procedimiento especial sancionador contra los CC. F.C.H. y M.Á.Y.L., así como de quién o quiénes resulten responsables por la indebida promoción de la imagen de los citados funcionarios públicos, a través de los programas sociales del Gobierno Federal.

  2. Remisión a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. El once de noviembre siguiente, mediante oficio CLTAB/0115/2008, la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local en el Estado de Tabasco remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de denuncia presentado por el partido político actor.

  3. Desechamiento. El doce de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó desechar el escrito de denuncia precisado en el inciso a) anterior.

  4. Primer Recurso de Apelación. El veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta S. Superior con el número de expediente SUP-RAP-228/2008.

    El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, esta S. Superior dictó sentencia en el expediente citado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para efecto de que el citado S. estableciera de manera pormenorizada las causas o motivos que lo llevaron a concluir que la propaganda objeto de la denuncia no se adecuó a lo dispuesto en los incisos del b) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

  5. Acto impugnado. El siete de enero de dos mil nueve, en cumplimiento a la ejecutoria señalada, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó desechar de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que los hechos denunciados, en su concepto, no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

    Dicha determinación fue notificada al citado partido político el veinte de enero del año en curso.

    SEGUNDO. Recurso de apelación.

    El veintitrés de enero dos mil nueve, M.D.C.V., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso el presente recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso e) del resultando anterior.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de veintiocho de enero del mismo año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-12/2009, y turnarlo al M.S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-074/09 de esa misma fecha, el S. General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del Magistrado Instructor el expediente referido.

    El seis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda. De igual manera, el veinticuatro de febrero del año en curso ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional contra un acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al partido político actor el veinte de enero de dos mil nueve (tal como se afirma en el escrito de demanda y se desprende de las constancias de notificación que obran en autos) y el escrito de demanda se presentó el veintitrés de enero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

  8. Legitimación y personería. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos requisitos se encuentran satisfechos.

    En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.D.C.V., en su carácter de R.P. de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.

    En este sentido, debe tenerse presente que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y, posteriormente, la citada queja fue atraída por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    En consecuencia, con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley electoral adjetiva, se estima que el representante del instituto político actor cuenta con personería para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad derivada de su capacidad legal para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

    Considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco quien, se reitera, fue precisamente quien presentó la queja primigenia.

    Similar criterio fue sostenido por esta S. Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-228/2008 y SUP-RAP-3/2009.

  9. Definitividad. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de requisitos de procedibilidad, entre ellos el principio de definitividad, que han sido interpretados como exigibles a todos los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el...

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