Sentencia nº SUP-JDC-0118-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0118-2009
Fecha05 Marzo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-118/2009. ACTORES: L.A.R.M. Y OTROS. RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S.C., J.A.O.L.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-118/2009, promovido por L.A.R.M. y otros, contra la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión de Orden, Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y Registro Nacional de Miembros, todos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a su petición formulada el veintiséis de febrero de dos mil nueve; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. El diez de septiembre de dos mil ocho, esta S. Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado como SUP-JDC-1143/2008 y acumulados, en el cual se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional y al responsable del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, inscribir a mil cuatrocientos treinta y nueve ciudadanos como miembros activos y registrarlos en el listado nominal correspondiente al municipio de Guadalajara.

  2. El cinco de enero del dos mil nueve, el P. y Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, ordenaron la publicación de la Convocatoria para seleccionar candidatos a munícipes y diputados locales en esa entidad federativa.

  3. Los actores aducen en su demanda que se enteraron de una afiliación masiva al partido, por lo que a fin de investigar ese hecho, sus abogados se trasladaron a las instalaciones de esta Sala para revisar más de mil trescientos expedientes acumulados al SUP-JDC-1143/2008, en los cuales detectaron irregularidades en el proceso de registro de los actores como miembros activos.

  4. Manifiestan los actores que el veintiséis de febrero presentaron ante los órganos responsables, escrito de petición para que realizaran diversos actos relacionados con la afiliación de más de mil trescientos miembros activos.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Ante la omisión de las responsables de dar respuesta a su petición, el dos de marzo de este año, los inconformes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta S. Superior.

    2. Mediante proveído de tres de marzo del año en curso, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. En la misma fecha se radicó el expediente y se remitió copia certificada de la demanda y sus constancias a los órganos responsables del Partido Acción Nacional, para que dieran trámite en un término de veinticuatro horas y remitieran el informe circunstanciado, así como las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

    4. El cuatro siguiente, se recibieron los oficios a través de los cuales las responsables dan cumplimiento al acuerdo de tres de marzo y remiten sus correspondientes informes circunstanciados.

    5. Por acuerdo de cinco de marzo del año en curso, el magistrado instructor admitió el presente juicio y cerró la instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y elaborar el proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, parte final de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual se aducen omisiones por parte de diversos órganos de carácter nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a su petición formulada en términos del artículo 8° constitucional, vinculado con su derecho de afiliación.

      SEGUNDO. Improcedencia del juicio respecto de veintitrés actores. Como los requisitos de procedibilidad del juicio están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y su estudio es de carácter preferente, esta S. Superior advierte que, en el caso particular, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a los actores J.J.S.S., E.L.L., L.S.R., O.C.S., C.O.M.S., M.E.M.S., E.J.Y.S., M.G.S.L., C.M.C., A.L.G.P., A.C.G., M.E.E.X.V., B.G.M.R., C.A.M.R., A.C. de P.O., M.E.H.P., R.M.H.P., J.A.F.P., R.R.C.G., J.T.L.P., C.R.O., S.R.M.J. y A.A.M.R., en virtud de que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos promoventes.

      De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

      A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento en cita, establece que procede el sobreseimiento cuando admitido un medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.

      Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

      Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

      En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el 11, párrafo 1, inciso c) del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de sobreseimiento de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor, para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

      En el caso, como se observa de manera notoria e indubitable del escrito de demanda, los veintitrés supuestos promoventes anteriormente señalados omitieron plasmar su firma autógrafa.

      Al margen de lo anterior, tampoco obra algún otro signo que dé autenticidad al mencionado escrito, con excepción de la firma correspondiente a los actores L.A.R.M., G.M.M., F.F.M.S. y A.A.D.L.H..

      Conforme con lo expresado, es evidente que en el juicio al rubro identificado sobreviene la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se precisó, no se hizo constar la firma autógrafa de los veintitrés supuestos demandantes citados con anterioridad, motivo por el cual se debe sobreseer en el juicio, exclusivamente respecto a estos actores, prevaleciendo la demanda respecto a L.A.R.M., G.M.M., F.F.M.S. y A.A.D.L.H..

      TERCERO. Causa de improcedencia invocada por los responsables. En su informe circunstanciado, los órganos responsables invocan como causa de improcedencia la falta de definitividad en la omisión reclamada, porque existe una instancia interna dentro del partido que resulta competente para pronunciarse sobre lo planteado y a la cual se le turnó la petición para emitir la respuesta conducente.

      Para ilustrar lo anterior, basta con remitirse a los apartados del informe que a continuación se transcriben:

      "Por tanto, de la omisión que alude en su escrito de petición, debe entenderse que el tiempo en el cual que rindan (sic) el órgano competente una respuesta congruente con lo solicitado, requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameritan o justifican un plazo amplio para resolver, por tanto no se puede colmar la petición en un plazo breve, y mucho menos para los efectos que desean obtener los impugnantes…"

      "…bajo la premisa de que han sido cuestionadas las afiliaciones del partido en la entidad de Guadalajara, por los actores donde supuestamente se llevaron a cabo los procesos de registro y de afiliación de manera irregular, el órgano competente a desahogar dichas controversias...

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