Sentencia nº SDF-JDC-0006-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 5 de Marzo de 2009

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-6/2009. ACTORES: I.M.G. Y OTROS TERCERO INTERESADO: R.G.P. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-6/2009, promovido por I.M.G., J.E.C.L., J.A.Z., L.J.T., R.H.M., O.D.P.R. y B.M.R., por su propio derecho, ostentándose como candidatos a Congresistas Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, en el expediente INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008.

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Jornada Electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los dirigentes estatales en Puebla.

  3. Cómputo de la elección. El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total y final de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

  4. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática Xadeni M.M., representante de la planilla número uno interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección de Delegados Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla. Medio impugnativo que fue radicado con la clave INC/PUE/876/2008 por la comisión responsable.

  5. Resolución dictada en el recurso de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los recursos de inconformidad acumulados INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008.

    Resolución que fue notificada de manera personal a los actores en aquella instancia intrapartidaria y publicada por estrados, el ocho de enero de dos mil nueve, lo cual se observa de las constancias que obran en el expediente.

    II. Demanda. Inconformes con lo anterior, el catorce de enero de dos mil nueve, I.M.G., J.E.C.L., J.A.Z., L.J.T., R.H.M., O.D.P.R. y B.M.R., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidario responsable.

    III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado R.M.E. los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/11/2009, de propia fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, compareció como tercero interesado R.G.P., quien se ostenta como representante de la planilla identificada con el folio número cien, en la elección de candidatos al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, quien realizó las manifestaciones que a su interés convino.

    IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar en su ponencia el presente medio impugnativo; una vez que se tuvieron a la vista las constancias respectivas y derivado de la revisión del expediente conformado por motivo del recurso de inconformidad interpuesto por X.M.M., quien ostenta la representatividad de la planilla número uno, no se advirtió que los demandantes fueran integrantes de dicha planilla; por tal motivo, se requirió a la comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para efecto de que enviaran a esta Sala Regional la documentación idónea que acreditara que los ahora accionantes forman parte de la multicitada planilla y por ende, si fueron registrados para contender en la elección del Consejo Estatal, asimismo, para que enviara el acuerdo por el que se publicó en definitiva el número, ubicación y el nombre de los integrantes de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral interna y el padrón de afiliados o militantes del referido partido en el estado de Puebla.

    Como resultado de lo anterior, el órgano partidista responsable cumplió parcialmente en tiempo y forma el requerimiento referido, por lo que con fecha diez de febrero de dos mil nueve se requirió de nueva cuenta, lo cual fue cumplimentado en el término concedido.

    V. Admisión. El tres de marzo del año en curso, el magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada.

    VI. Cierre de instrucción. El cuatro de marzo de dos mil nueve se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral para desempeñar un cargo de dirección intrapartidario.

    SEGUNDO. Sobreseimiento. En el presente juicio se sobresee respecto de R.H.M., en virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el referido artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, se establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

    A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, dispone entre otras cuestiones que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

    Conviene puntualizar que el interés jurídico ha sido concebido como la legitimación que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo público o privado que resulta lesionado por el acto reclamado de la autoridad u órgano partidista responsable.

    En ese sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer fundamentalmente que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que el perjuicio que resiente es actual y directo.

    Asimismo, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se podrá restituir al demandante en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, a posibilitar su ejercicio.

    R. lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

    En el caso particular, R.H.M. no acreditó su interés jurídico para impugnar a través de este juicio ciudadano, la resolución recaída en el expediente INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008, conforme se expone a continuación.

    Los medios de defensa intrapartidarios con los que se formaron los expedientes INC/PUE/876/2008 e INC/PUE/874/2008, fueron interpuestos, por X.M.M. y por G.F.S.S., representantes de las planillas uno y dieciséis, respectivamente, para contender en la elección de candidatos a Delegados Estatales en el Estado de Puebla.

    De la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que los promoventes acuden a esta instancia ostentándose como integrantes de la planilla número uno en la citada elección; empero, de las constancias que integran los autos, y como resultado del requerimiento efectuado por esta Sala al órgano partidista responsable del acto que se impugna, no está acreditado que R.H.M. haya formado parte de la planilla uno, es decir, omite demostrar el carácter de candidata a D.E. con que se ostenta al promover esta instancia federal.

    Por tal motivo, dicha...

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