Sentencia nº SDF-JDC-0041-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 10 de Marzo de 2009

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-41/2009. ACTOR: L.J.G. GUERRA. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO. J.F.S.I. MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A.G..

México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-41/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por L.J.G.G., por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-DF-069/2009 el quince de febrero de dos mil nueve, y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para participar en la elección interna de postulación de aspirantes a candidatos para integrar las fórmulas de diputados federales por el Principio de Mayoría Relativa para competir en la elecciones federales del 5 de Julio del dos mil nueve para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    El actor L.J.G.G., solicitó registro como precandidato a diputado por el principio de Mayoría Relativa, por el 15 Distrito Electoral Federal, con sede en la Ciudad de México.

  2. El dos de febrero del presente año, le fue notificado el dictamen al actor en el que se le niega el registro como precandidato por que no cumplía alguno de los requisitos establecidos en la Base Séptima de la Convocatoria.

  3. El cuatro de febrero siguiente, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del dictamen

  4. El quince de febrero del año en que se actúa, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitió resolución en el expediente CNJP-RI-DF-069/2009, mediante la cual confirma el dictamen. Dicha resolución dice:

    TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por el actor.

    Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR",2 y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".1,2

    1 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22.

    2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23.

    Con base en lo anterior, se desprende sustancialmente del escrito del ciudadano L.J.G.G., los siguientes agravios:

    1. El recurrente se duele primeramente de la falta de Fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos mediante el cual se le niega el registro como precandidato en el proceso interno a diputado federal por el principio de mayoría relativa, señalando literalmente el impetrante que "como se desprende de la sola lectura el dictamen se limita a enumerar preceptos de la convocatoria, artículos constitucionales, estatutos y cofipe, pero sin tener relación con el asunto en particular", por otra parte señala que la responsable únicamente se limita a señalar que "no cumple con los requisitos exigidos por la base séptima y octava".

      Al respecto, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria razona lo siguiente:

      La motivación y fundamentación consistente en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por las normas legales invocadas como fundamento. Se trata de una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino .mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:

      "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).

      De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica a la controversia planteada en el desarrollo del ocurso de la resolución sentencia que emita. En tal forma que es obligación de las instancias internas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.

      A contrarío sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también faltara puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

      Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado la responsable señala en el cuerpo de su dictamen lo siguiente:

      "PRIMERO: El ciudadano GUERRERO GUERRA L.J. no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, II (sic), IV; V, VI, V., XII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido, al no contar con los apoyos suficientes requeridos por la propia Base Séptima de la Convocatoria.

      Ante tales circunstancias, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

      "SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 15 del Distrito Federal con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano C.G.G.L.J.."

      En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso da la Unión; y que de sus resolutivos identificados como PRIMERO y SEGUNDO, expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo.

      En consecuencia, resulta INFUNDADA tal afirmación, ya que de la lectura integral de la resolución combatida evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

      Como se podrá advertir, en el caso en particular, en el texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que; motivó a dicha instancia partidista...

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