Sentencia nº SG-JDC-0020-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JDC-0020-2009
Fecha05 Marzo 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-20/2009 ACTOR: A.H.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: J.A.F. VALLE

Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-20/2009, formado con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.H.V., contra la negativa verbal al trámite de expedición de credencial para votar con fotografía por reposición, dada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende:

Que al ciudadano A.H.V. le fue robada su cartera y en ella se encontraba, entre otras cosas, su credencial para votar, por lo que acudió al módulo del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal con sede en Tonalá, Jalisco, a solicitar su reposición, pero personal que ahí labora se negó a realizar el trámite, informándole verbalmente que no podían darle otra, porque, a decir del promovente, le comunicaron que desde el quince de enero ya no expedían; que los documentos que exhibió no eran válidos y, además, por no allegar acta de nacimiento.

  1. Presentación del medio de impugnación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la autoridad responsable el veinte de febrero de dos mil nueve, por el hoy actor.

  2. Aviso de presentación. Se informó mediante fax el mismo día, dirigido al doctor J. de J.C.D., M.P. de esta Sala Regional, remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital aludida, R.V.A., la promoción del juicio.

  3. Remisión a la Sala. Por oficio JD07-JAL/VE/0128/09, recibido en esta S. el veintitrés del mes próximo pasado, se envió la documentación atinente que motivó el juicio.

  4. Tercero interesado. En el informe circunstanciado (adjunto al oficio precitado), la autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

  5. Turno. Por acuerdo de veintitrés de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, proveyó integrar el expediente SG-JDC-20/2009. Asimismo, conforme a las reglas de turno, lo remitió a la ponencia del magistrado electoral N.C.C., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley citada.

  6. Sustanciación. Por auto de veinticinco posterior, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, y efectuar un requerimiento a la responsable.

  7. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento, se admitió el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano en lo individual, por derecho propio, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar.

SEGUNDO. C. de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo, por ser de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

A., que la acción intentada es notoriamente improcedente, debido a que el actor no agotó la instancia administrativa prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que resultaba obligatoria conforme a lo dispuesto por el numeral 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El último de los preceptos citados previene:

"En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva."

En la especie, la responsable no demostró que brindó orientación ni proporcionó los formularios correspondientes al ahora accionante, a fin de lograr la obtención de su credencial, previo a acudir a esta instancia constitucional; antes bien, aquélla al rendir el informe de ley, expresó que no procedió la expedición de la credencial porque el solicitante soslayó el cumplimiento de los requisitos para ello. Por tanto, al no justificarse plenamente que el aquí actor estuvo en aptitud de agotar la instancia administrativa, debe desestimarse la hipótesis de improcedencia invocada, máxime que es ineludible acreditarse.

Pero además, a la fecha de la solución de este medio de impugnación, el actor ya ni siquiera podría interponer la instancia administrativa, dado que, acorde con el párrafo 3 del numeral 187 precitado, el plazo para tal efecto feneció el veintiocho de febrero pasado; de suerte que, a la luz de privilegiar los derechos del ciudadano, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues de estimarse lo contrario, se tornaría nugatoria su prerrogativa constitucional de votar.

TERCERO. Presupuestos procesales.

  1. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; así también, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se designó autorizada para tal efecto, se precisó el acto impugnado, los hechos en que basa la pretensión, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que se estimaron pertinentes.

  2. Oportunidad. La temporalidad de la demanda se encuentra justificada en razón de que, el actor aduce que "…el día de ayer me robaron mi cartera, y entre los documentos que traía era mi credencial de elector (…) y al acudir al modulo del IFE (…) el día de hoy…", por lo que fue ante la responsable a solicitar su reposición y verbalmente le expresaron la negativa; circunstancia que reconoce tácitamente la propia autoridad en el informe circunstanciado. Ese mismo día, el promovente presentó el medio impugnativo al que denominó "juicio para la defensa ciudadana (JDC)"; luego, es evidente que se tramitó dentro del plazo de cuatro días marcado por el numeral 8 de la ley en cita.

  3. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

    1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

    2. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

    Por lo que ve al primero, el promovente A.H.V., es ciudadano mexicano, mayor de edad; asimismo, tiene un modo honesto de vivir y está en ejercicio pleno de sus derechos políticos, pues existe la presunción iuris tantum, en el sentido de que éstos se satisfacen, dado que dichas circunstancias no fueron controvertidas por la responsable; además, no obra en el expediente prueba en contrario.

    También es patente la legitimación en la causa del promovente, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Definitividad. Según se examinó al analizarse la causal de improcedencia hecha valer, tal presupuesto procesal se encuentra colmado.

    CUARTO. Autoridad Responsable. Lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado...

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