Sentencia nº SX-JDC-0019-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Abril de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-19/2009 ACTOR: G.A.C.A.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN PABLO HUITZO, OAXACA MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a tres de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, promovido por G.A.C.A.S. por su propio derecho, en contra de las omisiones del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca, de incorporarlo como concejal y de responder a su solicitud en ese sentido, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos y de las constancias de autos se advierten:

  1. El dos de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expidió la constancia de registro supletorio a la planilla de candidatos a concejales por el Partido Convergencia en el municipio de San Pablo Huitzo, Oaxaca, en el siguiente orden:

    Propietario Suplente
    1. A.F.S.C. A.C.S.
    2. G.A.S. V.M.L.S.
    3. P.A.C.C. A.G.M.C.
    4. E.G.S. M.M.A.L.
    5. A.C.H. L.L.R.
  2. El once de octubre de ese mismo año, el Instituto Estatal Electoral declaró la validez de la elección de ese municipio y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. A Convergencia le correspondió la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional y se expidió constancia, como propietario y suplente a A.F.S.C. y A.C.S. respectivamente.

  3. El primero de enero de dos mil ocho se instaló formalmente el cabildo de San Pablo Huitzo, Oaxaca y se tomó protesta a los concejales presentes. No asistió el concejal electo por el Partido Convergencia, ni su suplente.

  4. El veintisiete de enero de dos mil nueve, el actor presentó al mencionado Ayuntamiento un escrito en el cual solicitó su incorporación como concejal y anexó, entre otras constancias, los escritos de renuncia al cargo, de veintiuno de enero de dos mil nueve, firmadas por A.F.S.C. y A.C.S..

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Regional, en contra de la omisión de emitir respuesta a su petición y de la omisión de incorporarlo como Concejal en el Cabildo mencionado.

  5. Por acuerdo del veinte inmediato, la M.P. integró el cuaderno de antecedentes 6/2009, y ordenó dar el trámite de ley de la demanda a la autoridad señalada como responsable.

  6. El veintiséis de febrero posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado y diversa documentación, entre la cual se encontró un escrito de veintitrés de febrero del año en curso, signado por el Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Oaxaca, en contestación al escrito de petición de G.A.C.A.S.. También se adjuntó la cédula de notificación personal de ese escrito al actor.

  7. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente por ministerio de ley, formó el expediente SX-JDC-19/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada C.P.B., para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y requerimiento. El seis de marzo, se radicó el expediente y se dio vista al actor con el escrito de contestación a su petición de incorporación.

  9. Cumplimiento a la vista. Mediante escrito de doce de marzo, el actor desahogó la vista ordenada.

  10. Requerimiento. El diecisiete de marzo, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable para que informara a esta Sala la situación que guarda la regiduría asignada a Convergencia.

  11. Cumplimiento. El veinticuatro siguiente, el Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Oaxaca, informó a esta S. que a la fecha, ni A.F.S.C. ni A.C.S., se habían presentado a rendir protesta de su cargo y que el veintiuno de enero del año en curso habían presentado escritos de renuncia, las cuales aún no habían sido calificadas por el Cabildo.

  12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3°, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones de responder a su solicitud de incorporarlo como concejal, en el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.

    SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional debe conocer del juicio aun cuando el actor omitió agotar una instancia ordinaria.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar previamente los medios de defensa previstos en las legislaciones de las entidades federativas y del Distrito Federal.

    En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada, esto es, cuando se haya agotado las instancias ordinarias.

    Ahora bien, en Oaxaca, tanto la Constitución Política, en su artículo 25, fracción II, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, párrafo 3; 108; 109; 111, y 113, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en tal ámbito territorial, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de esa entidad.

    En el caso, el actor impugna las omisiones de incorporarlo como concejal en el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca.

    Así, la controversia está vinculada a la posible vulneración de los derechos de petición en materia política y de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular en un municipio de Oaxaca, lo cual, en principio, es materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el ámbito estatal, competencia del Tribunal Electoral de ese Estado.

    En el caso, esa instancia no fue agotada por el actor ya que promovió directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, lo cual, en una primera perspectiva desatiende al principio de definitividad y firmeza.

    Sin embargo, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia1, que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.

    1 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.

    La pretensión del actor consiste esencialmente en ser incorporado como regidor al Cabildo de San Pablo Huitzo, Oaxaca.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca los ayuntamientos durarán en su encargo tres años que comenzarán a contarse del primero de enero del año siguiente al de su elección y lo concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

    Es un hecho notorio para esta S., y por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba, que el más reciente proceso para la renovación de los Ayuntamientos de Oaxaca se realizó en dos mil siete.

    Por tanto, el periodo para el cual fueron electos quienes ocuparon el cargo en litis transcurre del primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de enero de dos mil once.

    Como se advierte, la falta de resolución definitiva de la pretensión del actor ha mermado de forma importante y trascendente el ejercicio del derecho a ser votado del actor, al haber transcurrido, a la fecha, un año tres meses del ejercicio del encargo.

    En ese contexto, en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional considera procedente el conocimiento del juicio per saltum ya que constreñir al actor a acudir a la instancia local mermaría aún más y de forma irreparable su derecho, pues tendría que sumarse al tiempo consumado el que tardaría en...

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