Sentencia nº SUP-JRC-0011-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Abril de 2009

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-11/2009 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: C.B. SILVA

México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-11/2009, promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, R.V., Social Demócrata y Nueva Alianza, en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el nueve de marzo de dos mil nueve en el expediente RAP/001/01/030/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los partidos actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

El veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009. En el artículo 9 de dicho decreto se prescribió lo siguiente:

  1. El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual. A dicho acuerdo se anexó un documento denominado Estudio para realizar el cálculo del financiamiento público estatal 2009. De acuerdo tanto con el Acuerdo como con el referido documento anexo el Consejo General redistribuyó el presupuesto aprobado para 2009, así como el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, para quedar como sigue:

    Gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano
    Rubro Monto
    Servicios personales 67,673,523
    Materiales y Suministros 1,303,360
    Servicios Generales 8,683,530
    Transferencias 55,604,577
    Bienes, Muebles e Inmuebles 15,000
    Total 133,279,990
    Financiamiento a partidos políticos
    Partido Monto
    PAN 13,208,388.16
    PRI 14,288,292.07
    PRD 6,238,868.59
    PT 2,718,298.61
    PVEM 4,253,102.05
    Convergencia 4,431,874.40
    PRV 2,837,643.50
    Socialdemócrata 3,043,269.66
    Nueva Alianza 4,257,081.41
    Total 55,276,818.44
  2. El seis de febrero de dos mil nueve, tanto el Partido Acción Nacional como los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, R.V., Social Demócrata y Nueva Alianza interpusieron, ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, recurso de apelación en contra del acuerdo arriba referido, lo que dio origen al expediente RAP/001/01/030/2009.

  3. El nueve de marzo del presente año, la citada Sala Electoral dictó sentencia en el referido expediente RAP/001/01/030/2009 y decidió lo siguiente:

    PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo General modificar los programas operativos por capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, de acuerdo al presupuesto autorizado, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO.

    SEGUNDO. LOS recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de $4'588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de marzo de dos mil nueve, los partidos políticos recurrentes, salvo el Partido Acción Nacional, presentaron, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional dirigida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

    III. Incompetencia de Sala Regional. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, la aludida Sala Regional dictó dentro del expediente SX-JRC-2/2009, un acuerdo de sala mediante el cual se declaró incompetente para conocer respecto de la demanda promovida por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, R.V., Social Demócrata y Nueva Alianza en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el nueve de marzo del presente año en el referido expediente RAP/001/01/030/2009.

    IV. Remisión por parte de Sala Regional. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante el oficio SG-JAX-140/2009, fue enviada a esta S. Superior la demanda y anexos correspondientes al juicio que nos ocupa. La recepción sucedió el veintitrés de marzo siguiente.

    V.T.. El mismo el veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JRC-11/2009 y su turno a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-851/09, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    VI. Acuerdo de competencia. Mediante actuación colegiada y plenaria de veinticinco de marzo del presente año, esta S. Superior determinó ser competente para conocer del presente asunto.

    VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por diversos partidos políticos, a fin de impugnar una sentencia que en virtud de la cual se afecta de manera directa el financiamiento público que durante el presente año, en cuyo mes de noviembre dará comienzo el proceso electoral para renovar, entre otros cargos, la gubernatura de dicho Estado, recibirán los partidos políticos actores en el Estado de Veracruz.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuesto procesales. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el mismo consta la denominación de los actores, nombre, domicilio y firma autógrafa quienes promueven; se encuentra identificado el acto impugnado y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

  4. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el nueve de marzo de dos mil nueve y notificado en esa misma fecha a los partidos políticos actores, en tanto que la demanda fue presentada el trece de marzo siguiente.

  5. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, se colman ambos extremos, pues promueven los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, R.V., Social Demócrata y Nueva Alianza, por medio de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, según se aprecia en las certificaciones que obran agregadas en autos; por otra parte, quienes suscriben la demanda son quienes interpusieron el recurso de apelación cuya sentencia se impugna mediante el presente juicio y tienen reconocida su personería por la autoridad señalada como responsable.

  6. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el citado recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR