Sentencia nº SG-JDC-0137-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 27 de Abril de 2009

PonenteNo?corzo Corral
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-137/2009 ACTOR: F.V.B.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: J.A.F. VALLE.

Guadalajara, J., a veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-137/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por F.V.B., por derecho propio, mediante el cual controvierte la resolución de ocho de los corrientes, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-171/2009; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. El quince de marzo de este año, se llevó a cabo la convención de delegados celebrada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del instituto político de referencia, en M., Jalisco, para elegir candidato a presidente municipal, resultando triunfador J.A.R.R..

  2. El dieciséis siguiente, el ahora actor, presentó juicio de nulidad intrapartidista contra la asamblea citada, solicitando su anulación.

  3. El veinte de los mismos mes y año, bajo el expediente CEJP/JN/015/09, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, resolvió infundado e improcedente el juicio planteado, por lo que confirmó la convención impugnada.

  4. Inconforme, el veinticuatro posterior, el hoy promovente interpuso recurso de apelación partidario, asignándosele la clave CNJP-RA-171/2009, el cual fue declarado infundado el ocho de abril próximo pasado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

    1. Presentación del medio de impugnación. Contra esa determinación, el once de este mes, el promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. Aviso de presentación. Se tuvo por recibido comunicado vía fax, el trece de los corrientes, dirigido al D.J. de J.C.D., M.P. de esta Sala Regional, remitido por L.F.M., presidente de la comisión mencionada, en el que informó la promoción del juicio.

    3. Remisión a la Sala. El expediente se envió a través del oficio CNJP-281/2009, recibido en este órgano jurisdiccional el veinte siguiente.

    4. Tercero interesado. La autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

    5. Turno. Mediante auto de la fecha de recepción, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-137/2009; así también, turnarlo a la ponencia del magistrado electoral N.C.C., para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la propia legislación.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veinticinco ulterior, el magistrado instructor acordó admitir el juicio, declarar cerrada la instrucción y dado que no existía diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la elección para obtener la postulación a un cargo de sufragio popular de nivel municipal, de un partido político nacional en el Estado de Jalisco.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales.

    1. Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, consta por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizados para tal efecto, el acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estimó necesarias para acreditar su acción.

    2. Oportunidad. De las constancias que obran en el sumario, se aprecia que la sentencia recurrida fue dictada el ocho de este mes, en tanto que el medio de impugnación fue promovido ante el órgano responsable el once subsecuente, por lo que es evidente que se tramitó dentro del plazo de cuatro días marcado por el numeral 8 de la ley en cita

    3. Requisitos especiales de procedencia. Acorde con el artículo 79 de la ley referida, así como en el criterio sostenido por la propia S. Superior en la diversa jurisprudencia de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

  5. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

  6. Que presente la demanda por derecho propio o a través de representante.

  7. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

    En torno a la primera de las condiciones requeridas, de actuaciones se concluye que el promovente F.V.B., es ciudadano mexicano, mayor de edad, tiene modo honesto de vivir, al no evidenciarse lo contrario, y es miembro del Partido Revolucionario Institucional y precandidato a la presidencia municipal de M., J..

    El accionante presentó demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados; además en el escrito relativo, se aprecia que aduce una violación a su derecho político-electoral de ser votado.

    También es patente la legitimación en la causa, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.

    TERCERO. Acto Impugnado. La resolución controvertida, en lo conducente, establece:

    "TERCERO. Precisión de los agravios hechos valer por la actora. Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquel que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."(Se transcriben datos de localización).

    Con base en lo anterior, el ciudadano F.V.B., aduce como agravios de su parte, los siguientes:

    A. Que no se fundó ni motivó, la resolución de la responsable, de fecha veinte de marzo del año en curso, en lo referente a los actos consentidos y consumados en modo irreparable.

    B. Que no se emitió manual de organización para la elección de Presidente Municipal en M.J., por parte de la Comisión de Procesos Internos municipal.

    C. Que la autoridad responsable, dejó de estudiar los agravios consistentes en las causales de nulidad establecidas, ya que, según manifiesta, de su demanda puede apreciarse que tampoco cumplía con el artículo 25 de dicho manual, precisamente en la parte que dice "la lista de delegados deberá quedar consolidada al menos 5 días antes de la celebración de la convención de delegados".

    D. Que la Comisión de Procesos Internos de M., J. no emitió convocatoria para la celebración de la Convención de Delegados. Por lo cual dicha convención deberá declararse nula.

    E. Que no se estudió el agravio consistente en que del acta levantada con motivo de la Convención de Delegados de mérito, no se desprende razón de las personas que participaron por lo cual fue imposible establecer un quórum. Por lo cual dicha convención debe declararse nula.

    F. Que no se emitió convocatoria para determinar el lugar dónde se realizará la asamblea respectiva. Debiéndose declarar nula dicha elección.

    Precisando lo anterior, a continuación se examinarán los agravios hechos valer por el enjuiciante.

    CUARTO. Es FUNDADO PERO A LA POSTRE INOPERANTE el agravio identificado con el apartado A de esta resolución, consistente en que no se fundó ni motivó, la resolución de la responsable, de fecha veinte de marzo del año en curso, en lo referente a los actos consentidos y consumados en modo irreparable.

    ...

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