Sentencia nº SG-JDC-0129-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 27 de Abril de 2009

PonenteJos?de Jes? Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-129/2009 ACTORES: H.A.M.D.Y.R.P.E. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-129/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.A.M.D. y R.P.E., por derecho propio, mediante el cual impugnan la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo último, en el recurso de reconsideración registrado con la clave RR/CNE/07/2009; y,

R E S U L T A N D O :

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de enero del año en curso, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, expidió convocatoria para la selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales locales 8, 9, 11, 12, 13 y 14 pertenecientes al municipio de Guadalajara, Jalisco, que postulará dicho instituto político para el periodo 2010-2012.

  2. El veintiuno del mismo mes y año, la aludida comisión electoral estatal, declaró procedentes las solicitudes de registro de las fórmulas integradas por H.A.M.D. y R.P.E., así como, R.L.F. y R. Ìñiguez, para participar en el citado proceso de postulación de precandidatos a diputados locales.

  3. El ocho de marzo del presente año, se celebró la jornada electoral del mencionado proceso interno.

  4. Inconformes con el desarrollo de los citados comicios, H.A.M.D. y R.P.E., promovieron juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal el diez de marzo de dos mil nueve.

  5. Dicho medio de impugnación partidista fue resuelto por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante sentencia dictada el quince siguiente en el expediente JI-2ª-Sala-029/2009, declarando procedente pero infundado el medio de impugnación interpuesto, y en consecuencia confirmando el resultado de la elección combatida.

  6. En desacuerdo con lo anterior, los aquí actores presentaron recurso de reconsideración el diecinueve de marzo del año en curso.

  7. Acto Impugnado. El Pleno de la referida Comisión Nacional, resolvió dicho medio de defensa el veinte posterior, determinado confirmar los resultados del proceso de selección de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV en Guadalajara, Jalisco, resolución que en lo que interesa es del siguiente tenor:

    CUARTO.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se procede a realizar el estudio de los agravios expuestos.

    En el agravio marcado como PRIMERO.- los promoventes se duelen que con una tesis de jurisprudencia, trascrita y sin razonar, la Segunda Sala pretenda sustentar la no actualización del agravio esgrimido, en donde se establecen una serie de elementos que son necesarios para determinar la fuerza de la (sic) periodísticas, citando en el párrafo seis de dicho agravio solo (sic) una parte de la tesis aludida sin citarla de manera íntegra, por lo cual se reproduce en todas sus partes como sigue:

    NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA.-

    (Se transcribe)

    De la simple lectura del párrafo sexto del agravio PRIMERO.- de los quejosos, se puede observar claramente las diferencias que obran contra la tesis jurisprudencial que se contiene en la resolución impugnada, por lo cual es importante señalar que los quejosos omiten una aseveración categórica que se hace en la primera parte de la tesis citada "Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo (sic) pueden arrojar indicios sobre los hechos que se refieren", pudiéndose calificar en indicios simples o de mayor grado convictito, por lo que así fueron considerados por la responsable, inclusive se pronuncia sobre los mismos concluyendo en el párrafo siguiente a la cita de la tesis transcrita "…No puede concedérseles pleno valor probatorio", obrando esto como el pronunciamiento de la Segunda Sala, así mismo, los quejosos omiten citar la ultima (sic) parte de la tesis mencionada en donde reza "…esto permite otorgar mayor calidad indicaría a los citados medios de prueba y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores en los casos en que no medien tales circunstancias.", (sic) es decir, en ningún caso las notas periodísticas podrán alcanzar la fuerza de prueba plena, siempre serán valoradas en su calidad de indicios tal y como fueron valoradas por la responsable. Aunado lo anterior, es de resaltar que el precandidato que aparece como responsable en dichas notas periodísticas, promovió ante la Comisión Electoral Estatal, tal y como obra en autos, diversos oficios precisamente en la fecha de publicación de las notas, desvirtuando la información publicada y con ello reforzando la menor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, en términos de la propia tesis cuando refiere "…y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentis sobre lo que en las noticias se le atribuye…"

    Por tales motivos se estima, la Segunda Sala valoró adecuadamente la situación analizada y por tanto, resulta infundado el agravio en estudio.

    En el agravio marcado como SEGUNDO.- del Recurso de Reconsideración, los promoventes se duelen que la responsable no valoró adecuadamente las probanzas que ofrecieron para acreditar su afirmación de que durante la jornada electoral hubo inducción al voto. Analizada la resolución combatida, en su inciso b) del Considerando Cuarto, se advierte que si bien es cierto obran en el expediente diecisiete testimonios como lo afirman los quejosos, también lo es que dichas probanzas no reúnen los requisitos normativos para otorgarles validez, ya que fueron recabados en forma privada, y copias simples de los mismos fueron certificadas ante notario publico (sic), sin que se hayan cumplido los requisitos para su eficacia en términos del artículo 123 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que a la letra dice: "2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.". En igual circunstancia se encuentran la testimonial ofrecida a cargo de la C.M.D.R.J.Z., por lo que es de confirmarse en este sentido la resolución de la responsable.

    En el agravio marcado como TERCERO.-, los quejosos se duelen que la responsable argumentara en el inciso c) del considerando cuarto de la resolución combatida, que existía una imposibilidad material para proporcionar la información solicitada, la cual se corrobora toda vez que el quejoso formuló su solicitud exactamente dos días antes de la jornada electoral, por lo cual resulta obvio, además de la imposibilidad material, que en ese momento tenían prioridad los trabajos logísticos propios del día de la jornada electoral y de lo cual no se puede argumentar que la responsable defienda a la Comisión encargada de organizar la elección celebrada el 08 de marzo de 2009.

    Se observa además que el quejoso no aporta elemento de prueba alguno que pueda sustentar se encontraba en desventaja en algún momento frente al vencedor de la contienda, toda vez que no existe constancia para acreditar que a su contrincante sí se la hay (sic) entregado la información que el quejoso solicitó vía oficio en fecha 06 de marzo de 2009, por tal motivo es evidente la inexistencia de condiciones de inequidad.

    Cabe mencionar que tal y como lo afirma la responsable, la información que solicitaba estuvo al alcance del promovente en distintas fechas por haber sido de carácter público, por lo que resulta claro que el agravio en estudio además de ser inoperante resulta infundado.

    En relación con el señalado como Agravio Cuarto, en el que el promovente se duele de lo expresado por la responsable en el Considerando Cuarto inciso d) de la resolución recurrida, calificando de arbitraria la forma en que la responsable argumenta lo relativo al listado nominal que se utilizó en la jornada electoral, es de señalarse lo siguiente:

    Tal como se advierte de la resolución combatida, el listado nominal de electores utilizado en la jornada de elección para los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local en el Estado de Jalisco, en concreto para el caso del distrito electoral local XIV con cabecera en Guadalajara, Jalisco, previo a adquirir el carácter de definitividad, se cumplieron las etapas respectivas tal y como lo mandata (sic) el artículo 36 TER inciso B) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, procedimiento normativo cuyas fechas de inicio y de término, se dan previo a la emisión de las convocatorias a los procesos internos de selección respectivos, y por ende, también antes de los registros de precandidatos y de la declaración de procedencia de los mismos, lo que desvirtúa lo manifestado por los promoventes ya que desde el 15 de enero de 2009, dicho listado nominal adquirió el carácter de definitivo, una vez que, como se ha manifestado en la resolución recurrida, se agotaron las distintas etapas incluyendo el periodo para presentar inconformidades por parte de los miembros activos y adherentes en lo individual, pues son los únicos legitimados para verificar...

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