Sentencia nº ST-JDC-0105-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Abril de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-105/2009 ACTOR: H.J.S. BRAVO AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 20 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-105/2009, promovido por H.J.S.B., en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

  1. Solicitud de cambio de domicilio. El ocho de enero de dos mil nueve, H.J.S. BRAVO acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el formato único de actualización y recibo número 0915202200408.

  2. Promoción de instancia administrativa. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, el hoy actor se presentó en el módulo de atención ciudadana mencionado, a recoger su credencial para votar con fotografía, en donde se le informó que no se le podía entregar, en virtud de que se le habían suspendido sus derechos político-electorales; razón por la cual, en esa fecha presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de folio 0915202203177.

  3. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. El treinta de marzo del año en curso, le fue notificada al hoy actor, la resolución dictada en el expediente 20JDE/VRFE/001/09, a través de la cual la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en razón de ser extemporánea.

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, H.J.S.B., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución del veintiséis de marzo de dos mil nueve, que declaró improcedente su solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

    V.R. y turno. El tres de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional el oficio 20JDE/VS/208/07, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JTTG/JD20/MEX/001/2009, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo cual, en la misma fecha el Magistrado Presidente por ministerio de ley, turnó a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha siete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable, información diversa atinente al juicio de mérito.

  6. Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos citados en el punto que antecede, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.

    Además, se cumple con los requisitos siguientes:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el treinta de marzo del año en curso, y en la misma fecha presentó su demanda.

    2. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

    En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus V. en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

    Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

    CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio al actor, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

    En efecto, la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

    "CONSIDERANDO

    (…)

  7. De un análisis de fondo del asunto de mérito se desprende que el 14 de agosto de 2006, mediante...

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