Sentencia nº SUP-JRC-0017-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Mayo de 2009

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-0017-2009
Fecha01 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-17/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-17/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para controvertir la sentencia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA-01/2009, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que hace el enjuiciante, en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral. El ocho de octubre de dos mil ocho, dio inicio el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Sonora, a fin de elegir al Gobernador, a los diputados integrantes del Congreso de esa entidad federativa y a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

  2. Acuerdo número 30 del Consejo Estatal Electoral. El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el "Acuerdo número 30", por el cual aprobó el financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve.

  3. Recurso de revisión. El tres de febrero del año en que se actúa, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de revisión, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, a fin de controvertir el mencionado "acuerdo número 30", lo cual motivó la integración del expediente CEE-RR-01/2009.

  4. Acuerdo número 40. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el "Acuerdo número 40", en el cual determinó declarar infundado el recurso de revisión radicado en el expediente identificado con la clave CEE-RR-01/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el diverso "Acuerdo número 30", por el cual se aprobó el financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña del procedimiento electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve.

  5. Apelación local. El veintitrés de febrero del año en que se actúa, F.C.G., quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió recurso de apelación local, ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede.

  6. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo del año en que se actúa, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora dictó sentencia, en el recurso de apelación radicado en el expediente RA-01/2009, al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO.- Este Tribunal Estatal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en términos del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora y párrafo segundo del artículo 332, en relación con el diverso 326, fracción II, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    SEGUNDO.- El actor, el Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente juicio, por tratarse de un Partido Político, en términos de los artículos 328 y 335, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    La personería de quien compareció en nombre y representación del referido Partido, quedó acreditada con el reconocimiento que de ella hace en autos, el Consejo Estatal Electoral.

    TERCERO.- La finalidad del Recurso de Apelación es confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 364, del Código de la materia.

    CUARTO.- La resolución combatida es del tenor siguiente:

    ACUERDO NÚMERO 40

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO CEE/RR-01/2009, PROMOVIDO POR EL C.F.C. GURROLA EN SU CARÁCTER DE COMISIONADO PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SONORA, EN CONTRA DEL ACUERDO NÚMERO 30 DE FECHA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, SUSCRITO POR EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SOBRE LA APROBACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y GASTOS DE CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL DOS MIL NUEVE.

    HERMOSILLO, SONORA, A DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

    Vistos para resolver los autos del expediente número CEE/RR-01/2009, formado con motivo del Recurso de Revisión promovido por el C.F.C.G. en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, en contra del acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, suscrito por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve, el escrito de agravios; todo lo demás que fue necesario ver, y;

    RESULTANDO

    1.- En sesión pública celebrada el día treinta de enero de dos mil nueve, se aprobó el acuerdo número 30, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

    2.- Con fecha tres de febrero de dos mil nueve, a las diez horas con cincuenta y siete minutos, se recibió escrito a nombre de C.F.C.G. en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, en el que se contiene Recurso de Revisión en contra del acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, suscrito por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

    3.- Mediante Acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, se tuvo por recibido el medio de impugnación planteado, el cual se hizo del conocimiento público el mismo día, mediante cédula de notificación que se publicó en los estrados del Consejo, según así consta en la certificación que obra en autos.

    4.- Con fecha ocho de febrero de dos mil nueve, el Secretario del Consejo Estatal Electoral levantó constancia relativa a la conclusión del plazo para que quienes se consideraran terceros interesados promovieran lo que a sus derechos correspondiera.

    5.- El nueve de febrero de dos mil nueve, en cumplimiento al Acuerdo de fecha cuatro del mismo mes y año, el Secretario del Consejo Estatal Electoral procedió a certificar si el recurso referido cumplió o no con los requisitos que exige el artículo 336 del Código Electoral para el Estado de Sonora y, toda vez que el S. constató el cumplimiento de los requisitos que previene dicho numeral, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, formuló el proyecto de resolución, que sería sometido al Pleno del Consejo dentro del plazo de ley, misma que hoy nos ocupa y se dicta bajo los siguientes:

    CONSIDERANDOS:

    I.- Este Consejo Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los el artículos 326 fracción I, 327 y 332 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que se trata de un Recurso de Revisión en contra de acuerdos del Consejo Estatal Electoral.

    II.- Que los artículos 1º y 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de Orden Público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Igualmente, precisa que la interpretación del citado Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

    III.- Por cuestión de método y estudio, procede en el presente considerando atender el escrito de agravios que formula el recurrente, mediante los cuales pretende demostrar que se transgredieron en perjuicio del partido político que representa, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 1, 3, 19 fracción II, 28, 29 y segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    Así, señala el agravista que le causa perjuicio al instituto político que representa, la aprobación del acuerdo que se recurre, en virtud de que este Consejo no consideró dentro del financiamiento público aprobado para el Partido de la Revolución Democrática, la cantidad retroactiva o reingreso a que se refiere el segundo párrafo del articulo tercero transitorio del decreto 117, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    Que para cumplir con dicho transitorio, el Consejo, al aprobar el financiamiento de los partidos en el acuerdo que hoy se impugna, debió considerar el financiamiento público para actividades ordinarias, proporcional al mes de junio a partir de su décimo día, que es cuando entró en vigor el Código actual, y los meses de julio, agosto y septiembre, así como los diversos de octubre, noviembre y diciembre calculados con la nueva fórmula, y que al no haberlo hecho así, se le causó un perjuicio al partido político que representa, dado que le impide participar en condiciones de equidad e igualdad respecto a los demás contendientes, obstaculizando la realización de las actividades tendientes a consolidar su fuerza electoral en el presente proceso comicial, pues esa es la interpretación que debió darse a la pretensión...

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