Sentencia nº SUP-JRC-0021-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2009

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-21/2009 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: S.R. NAVA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ALMA M.F.R.Y.F.R.B..

México, Distrito Federal, a seis mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-21/2009, promovido por el Partido del Trabajo en contra del Decreto 274 de treinta de marzo de dos mil nueve, dictado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, relativa a la aprobación del dictamen por el que designa Magistrada Electoral del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, y

R E S U L T A N D O:

I. Acto Impugnado. El treinta de marzo de dos mil nueve, la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Zacatecas, aprobó el Decreto número 274, mediante el cual, se designó a la ciudadana S.R.N. como Magistrada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de ese estado, por el periodo 2009-2013.

II. Medio de impugnación. Mediante escrito presentado ante la responsable con fecha tres de abril de dos mil nueve, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la aprobación del Decreto señalado en el párrafo que antecede.

III. Tercero Interesado. Mediante escrito de nueve de abril de dos mil nueve, compareció al presente juicio S.R.N., con el carácter de tercero interesado.

IV. Trámite. Con fecha nueve de abril del año que transcurre, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el oficio 1902/2009, signado por la Diputada A.N.R., Secretaria de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, mediante el cual, una vez tramitado el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió el original del recurso planteado y sus anexos, copia certificada del acto impugnado, así como original del escrito de tercero interesado y demás constancias de publicitación, dando cumplimiento con ello, a lo ordenado por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.A.P.. El quince de abril del año en curso, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal determinó someter a consideración de esta S. Superior la cuestión competencial del presente asunto a efecto de que éste órgano jurisdiccional determine lo conducente. El acuerdo en cuestión establece:

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, considera pertinente someter a su consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para que tenga bien determinar lo que en derecho proceda respecto a la competencia del mismo.

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, remítase de inmediato a la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, los autos originales del expediente en que se actúa, identificado con las siglas SM-JRC-6/2009 y demás constancias recibidas y relacionadas.

TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y en su oportunidad, dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.

CUARTO. Por lo tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos por ministerio de ley, de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto de acuerdo que antecede.

VI. Remisión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El dieciséis de abril de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF-SGA-SM-348/2009, por medio del cual la Sala Regional mencionada remitió el expediente SM-JRC-6/2009.

VII. Turno. El mismo dieciséis de abril, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos por los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Escrito de solicitud. Mediante escrito de veinte de abril de dos mil nueve, L.V.P., en su carácter de Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Estado de Zacatecas, compareció al presente juicio y solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado.

IX. Acuerdo de competencia. Por auto plenario de cinco mayo de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

X. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un decreto dictado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, relativo a la integración del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, tal y como se determinó en el acuerdo plenario de cinco mayo de dos mil nueve.

SEGUNDO. Tercero interesado. No ha lugar acordar de conformidad la solicitud suscrita por la Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en virtud del cual pide que se le reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio, conforme a lo siguiente.

En conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) con relación al numeral 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el tercero es aquél con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y, a efecto de hacerlo valer debe comparecer en el término de la publicitación del expediente respectivo por parte de la autoridad responsable, esto es, durante las setenta y dos horas en las que se dio publicidad al escrito de demanda.

Bajo esa perspectiva, se tiene que en los medios de impugnación en materia electoral aquella persona que pretenda tener el carácter de tercero interesado debe reunir determinados requisitos, como son, la existencia de un derecho incompatible con el del actor, así como presentarse en tiempo y forma ante la autoridad responsable a efecto de hacer vale ese derecho.

En la especie, la Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Zacatecas carece del carácter de tercero interesado, porque dicha solicitud se presentó de manera extemporánea, ya que, acorde con las constancias que obran en autos y, en específico, de la cédula de publicitación, así como las razones de colocación y retiro en los estrados del Congreso del Estado de Zacatecas, documentos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas elaboradas por servidores en ejercicio de las funciones que les corresponden, sin que su autenticidad o contenido se encuentren controvertidas en autos, las setenta dos horas a que se refiere el artículo 17 del citado artículo transcurrieron de las once horas del seis de abril de dos mil nueve a las once horas del nueve siguiente.

En esas circunstancias, si el escrito en comento fue recibido a las doce horas con cincuenta minutos del veinte de abril del año en curso, según consta en el sello de recepción asentado en el original de dicho escrito, entonces es claro que la solicitud en cuestión fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 17, apartado 4, de la ley de medios aplicables, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad la petición suscrita por la Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

TERCERO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma...

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