Sentencia nº ST-RAP-0005-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Mayo de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-5/2009 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ST-RAP-5/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.R.V., quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual impugna la resolución emitida por el Consejo Local del mencionado instituto, el once de abril de dos mil nueve, recaída al recurso de revisión RSL-004/2009/MEX; y

R E S U L T A N D O

  1. Queja. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, E.M.O., en representación del Partido Revolucionario Institucional ante el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades cometidas por el citado instituto político.

  2. Resolución del 29 Consejo Distrital Electoral. El mismo veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Consejo del 29 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, desechó de plano la denuncia descrita en el punto anterior, al considerar que los hechos denunciados no constituían de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.

  3. Recurso de Revisión. El veintiocho de marzo siguiente, E.M.O., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 29 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, México, promovió recurso de revisión en contra del desechamiento señalado en el punto anterior, el cual fue tramitado bajo el expediente RSL-004/2009/MEX.

  4. Acto impugnado. El recurso de revisión fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el once de abril del presente año, en el que dicha autoridad determinó resolver lo que a continuación se transcribe:

    Primero.- Es procedente la vía intentada por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

    Segundo.- Son infundados los Agravios hechos valer por el recurrente, de conformidad con los considerandos vertidos en la presente resolución.

    Tercero.- En consecuencia, se confirma el acto recurrido, consistente en el Auto de fecha veintitrés de marzo del año en curso, mediante el cual se desecha la queja presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática, dictado en los autos del expediente CD29/MEX/PE/02/2009, emitido por el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

    ...

  5. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el quince de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional a través de J.R.V. en su carácter de representante suplente ante el citado Consejo Local del Estado de México, promovió Recurso de Apelación en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

  6. Aviso de presentación. El dieciséis de abril del año en curso, mediante oficio CL/S/645/09, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, informó a este órgano de control constitucional la interposición del recurso de apelación que se resuelve.

  7. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado.

  8. Remisión a la Sala. Mediante oficio CL/S/653/09 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el diecinueve de abril de dos mil nueve, la autoridad responsable envió su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso.

  9. Turno. Por acuerdo del veinte siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente ST-RAP-5/2009; y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P. para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Sustanciación. Por auto de fecha veintitrés de abril de los corrientes, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda en análisis, asimismo requirió a la responsable y al 29 Consejo Distrital Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, diversos documentos que se estimaron necesarios para la resolución del presente juicio.

  11. Cierre de instrucción. Una vez cumplimentado el requerimiento indicado en el párrafo que antecede, en su momento, se admitió el presente recurso de apelación y se declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia atinente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido para impugnar una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, cuya residencia se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que la intención del recurrente, recae en una apreciación meramente subjetiva de lo que a su parecer puede ser, pero sin arreglo alguno a las disposiciones legales y acuerdo sobre la materia emitidos ex profeso, evidenciándose lo improcedente del asunto en comento, razón por la cual se deberá en su momento desechar de plano por ser frívolo e improcedente.

    De la lectura y análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, la causal de improcedencia invocada por la responsable no se actualiza; toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de la Sala competente, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

    En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es ilegal la resolución que por esta vía se impugna.

    Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la demandada, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, no se le puede considerar como intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

    Por lo anterior, es de desestimarse la causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable.

    TERCERO. El actor expone como agravios los siguientes argumentos:

    "AGRAVIOS

    PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- En el considerando IV de la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral, sucintamente afirma que de los hechos y de los agravios expuestos por el recurrente confrontando al informe circunstanciado que rindió el funcionario del órgano desconcentrado recurrido, así como de las actuaciones contenidas en el acta circunstanciada detallada en el punto número ocho del capítulo de antecedentes inserto en dicho fallo, no se aprecia o se aporta documento alguno que demuestre los extremos que pretende hacer valer el recurrente, y por el contrario, afirma la determinación emitida por el 29 Consejo Distrital para desechar de plano la queja promovida por el ahora apelante; se realizó con elementos reales y tangibles que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones, que las fotografías aportadas no demuestran siquiera la presunción de cuál fue la fecha en que fueron tomadas, pues sostiene que la redacción es ambigua conforme a la narrativa expuesta de la queja, respecto del díptico se deja de precisar las situaciones de modo, tiempo y lugar en que recibí el mismo y que no le corresponde al revisor determinar los alcances de las mismas, que de los hechos consignados en el acta circunstanciada detallada en el numeral ocho de los antecedentes insertos en dicho fallo, concluye que la propaganda en cuestión se retiró oportunamente otorgándole valor probatorio pleno, incorporando el criterio jurisprudencial del rubro "PRUEBAS DOCUMENTALES SUS ALCANCES", con ello afirma la falta de certeza de la fecha en que fueron tomadas las fotografías, en...

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