Sentencia nº ST-JDC-0177-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Mayo de 2009

Número de resoluciónST-JDC-0177-2009
Fecha12 Mayo 2009
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-177/2009 ACTOR: F.J.L.M.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por F.J.L.M., por su propio derecho, y en su calidad de aspirante a miembro del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra de la resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente número CNJP-RA-MEX-318/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Convocatoria. El seis de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, publicó la convocatoria del proceso interno para seleccionar y postular a los candidatos de dicho partido político a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

  2. Recepción de solicitudes de registro. El dos de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, llevó a cabo la recepción de solicitudes de aspirantes a precandidatos a miembros del citado ayuntamiento, entre otras, la del hoy actor.

  3. Dictamen. El trece siguiente, la referida Comisión, emitió dictamen declarando improcedente la solicitud de registro como precandidato a F.J.L.M..

  4. Recurso inconformidad. En contra del dictamen señalado en el numeral que antecede, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad, conociendo del mismo la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

  5. Resolución al recurso de inconformidad. El veintidós de marzo del año que trascurre, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político, emitió resolución en el expediente CEJP-MI-RI-105/2009, formado con motivo del recurso de inconformidad antes referido, desechando el recurso por extemporáneo.

  6. Recurso de apelación. El tres de abril del año que corre, el impetrante presentó recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el apartado que antecede.

  7. Resolución al recurso de apelación. El diecisiete siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió el medio de impugnación antes referido, confirmando la resolución recaída al recurso de inconformidad de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve.

  8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político; el veintiuno siguiente, el hoy actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  9. Recepción. El veintisiete de abril de la presente anualidad, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente, de donde se desprende que en el presente juicio no compareció tercero interesado.

  10. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-0917/09, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado al cargo de miembro del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día diecisiete de abril del año en curso, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante la responsable el día veintiuno siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

    3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado.

    4. Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional ni en la legislación electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución combatida, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

    TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en lo que interesa, es del tenor siguiente:

    "(…)

    TERCERO. Del análisis integral del escrito inicial, relativo al Recurso de Apelación se advierte que el demandante esencialmente plantea como agravio que la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México emitió resolución el veintidós de marzo de dos mil nueve, en la que decreta la improcedencia del Recurso de Inconformidad instaurado por el recurrente por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, en consecuencia se desechó de plano el recurso de inconformidad presentado por el ciudadano F.J.L.M..

    Al respecto, cabe señalar que dicho agravio es INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

    A saber, la Convocatoria relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el período constitucional 2009-2012, señala en su base novena que:

    …NOVENA.- La Comisión Municipal de Procesos Internos, entre el 8 y el 14 de marzo de 2009, expedirá los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes y los publicará en sus estrados.

    La publicación de los dictámenes en los estrados surtirá efectos de notificación personal a los aspirantes, para los efectos procesales…

    EL RESALTE ES NUESTRO

    Cabe señalar que la Comisión Estatal de Procesos Internos al rendir su informe justificado, señala que el dictamen relativo a la solicitud de registro del ciudadano F.J.L.M., mediante el cual se le negó su registro como aspirante a miembro del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de B. en el Estado de México, fue emitido el trece de marzo de dos mil nueve.

    En observancia de lo anterior, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera que su homologa Estatal, advirtió oportunamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, por haber sido presentado fuera del término establecido para tal efecto, a saber:

    "Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:

    …

    Se presenten fuera de los plazos señalados en este Reglamento;…

    EL RESALTE ES NUESTRO

    Lo anterior...

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