Sentencia nº SDF-JDC-0171-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 14 de Mayo de 2009

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-171/2009 ACTORES: G.R. TORRES Y M.A.B.C.. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIO: M.A.G.R..

México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-171/2009 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.R.T. y M.Á.B.C., contra la resolución de trece de abril de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/198/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El catorce de enero de dos mil nueve se publicó la "Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, del partido de la revolución democrática, para la renovación de la cámara de diputados del congreso de la unión".

    2. El veintiséis siguiente los promoventes se registraron como aspirantes a precandidatos a D.F. para el Distrito Electoral Tres del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.

    3. El treinta de enero del año en curso se publicó el acuerdo ACU-CNE-0035/2009, por el que se otorgó registro a las fórmulas de aspirantes a ocupar el cargo antes mencionado.

    4. El nueve de febrero posterior se publicó la Aclaración de Omisiones contenidas en el acuerdo ACU-CNE-0035/2009.

    5. El veintisiete de febrero siguiente la Comisión Nacional Electoral publicó el acuerdo ACU-CNE-0088/2009, por el que se resolvieron las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

    6. El quince de marzo del presente año se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente, sin embargo las boletas electorales de dicha elección no contenían los datos de la fórmula ciento diez que encabezan los hoy promoventes.

    7. Inconformes con tal situación, los enjuiciantes promovieron recurso de queja electoral ante la Comisión Nacional Electoral.

      Dicho medio de impugnación partidista fue radicado como recurso de inconformidad por la Comisión Nacional de Garantías con el número de expediente INC/DF/198/2009.

    8. El trece de abril último, la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución hoy combatida, la cual declaró el sobreseimiento del recurso intrapartidista.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución precisada en el inciso precedente, el veinticuatro de abril del año en curso, G.R.T. y M.Á.B.C., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la referida comisión.

  3. Trámite y sustanciación. a) El treinta de abril del actual año el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/192/09 de la misma fecha signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció en calidad de tercero interesado B.V.C..

    V.R., admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, al día siguiente declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que los actores alegan violaciones a su derecho político-electoral a ser votado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral. Lo anterior, porque a través de la resolución que combaten por conducto del presente medio de impugnación, estiman se les vulneró sus derechos como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

    SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Debe tenerse presente que, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias de rubros: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"1 y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"2, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

    1 Tesis S3ELJ 04/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 182-183.

    2 Tesis S3ELJ 02/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 22-23.

    En ese tenor, de la lectura del capítulo de hechos y conceptos de impugnación del escrito de demanda, se obtiene que los hoy promoventes aducen que el trece de abril de dos mil nueve la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por éstos.

    Con base en lo anterior, resulta que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/DF/198/2009, emitida el trece de abril pasado por la Comisión Nacional de Garantías.

    TERCERO. P.. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por los promoventes, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el trece de abril del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente relativo al recurso de inconformidad INC/DF/198/2009 y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente a los actores el veinte de abril último, fecha en la que tuvieron conocimiento del acto reclamado tal y como se desprende del escrito de demanda.

      Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de abril del año en curso, siendo esta última fecha cuando los recurrentes presentaron el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

    2. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hacen constar los nombres de los actores, éstos señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y el órgano partidario señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se estampó la firma autógrafa de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR