Sentencia nº SDF-JRC-0006-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Mayo de 2009

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-6/2009. ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO: R.M.E.. SECRETARIO: M.A.G.R..

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con la clave SDF-JRC-6/2009, promovido por el Partido Convergencia, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-011/2009, y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintiséis de marzo del presente año el representante propietario del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral del Distrito Federal fue convocado a la sesión extraordinaria de veintisiete siguiente del Consejo General de dicho instituto mediante oficio PCG-IEDF/0098/09, al cual se anexaron el proyecto de orden del día y la documentación relativa a los asuntos listados.

  2. El veintisiete de los referidos mes y año se celebró la sesión extraordinaria relativa, en cuyo punto sexto del orden del día se analizó y discutió el proyecto de acuerdo por el que se somete al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal la propuesta de terna para ocupar el cargo de Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentada por el Contador Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    Así, luego de diversas modificaciones al proyecto de acuerdo correspondiente, en la referida sesión fue aprobada la designación en el cargo del contador público L.C.L. al tenor del acta ACU-032/2009.

  3. Juicio Electoral. Inconforme con tal determinación, el tres de abril del año que transcurre, el partido político actor promovió Juicio Electoral, el cual fue tramitado con la clave de expediente TEDF-JEL-011/2009 y fue resuelto el ocho de mayo posterior en el sentido de confirmar el acuerdo de veintisiete de marzo pasado relativo a la designación de la persona en cita.

  4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución indicada, el quince de mayo de dos mil nueve el Partido Convergencia, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, Ó.O.M.B., presentó ante la oficialía de partes de la Secretaría General del tribunal responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciséis siguiente.

    V.T. y sustanciación. Por acuerdo de dieciocho de mayo del actual año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/227/2009 de la misma fecha signado por el S. General de esta Sala Regional.

  5. R., admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, que es definitivo en esa instancia y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año en curso por la citada autoridad electoral.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos generales.

      Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señalan nombre del actor y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que el partido político actor dice le causa la resolución reclamada; y contiene el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

      Oportunidad. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido oportunamente porque la resolución que constituye el acto reclamado fue notificada de manera personal a la parte actora el once de mayo de dos mil nueve, y la demanda de revisión constitucional fue presentada ante la autoridad responsable el quince siguiente, lo que implica que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del doce al quince del mes y año en cita, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal, como lo dispone el artículo 7 párrafo 1 del mismo ordenamiento legal.

      Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Convergencia.

      Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Ó.O.M.B. es quien promovió en representación del instituto político actor el Juicio Electoral local al cual recayó la resolución ahora impugnada, acorde con lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Requisitos especiales.

      Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86 párrafo 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió en el citado Juicio Electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda autorización a autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

      Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.

      En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.

      Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".1

      1 Consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" Tomo Jurisprudencia, con la clave de identificación S3ELJ 23/2000.

      Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley mencionada, se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 35 fracción II y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

      Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de...

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