Sentencia nº SDF-RAP-0003-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Mayo de 2009

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-3/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-3/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de doce de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión RSCL/DF/005/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Acuerdo del Instituto Federal Electoral. El treinta de enero de dos mil nueve, el Instituto Federal Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General CG38/2009, por el que se emitieron las normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña.

    2. Fe de hechos. El siete de abril de dos mil nueve, A.A.M., solicitó al Notario Público Ciento Noventa y Cuatro del Distrito Federal, fe de hechos respecto de la propaganda electoral que hasta esa fecha, no había sido retirada por parte de N.N.S., precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, dentro del perímetro de dicho distrito en la Delegación G.A.M., misma que se encontraba ubicada en bardas, equipamiento urbano y en mantas; fe de hechos que quedo asentada en el instrumento notarial número veinticuatro mil doscientos setenta y siete.

    3. Queja. El veintidós de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentó denuncia en contra de N.N.S., precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en 07 Distrito Electoral Federal en G.A.M., Distrito Federal.

    4. Acuerdo Admisorio. En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 07 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, emitió acuerdo por el cual dio inicio al procedimiento especial sancionador respecto de la queja interpuesta por la representante del Partido Revolucionario Institucional, al que se le asignó en número de expediente 07JD/DF/PE/001/2009.

    5. Resolución del 07 Consejo Distrital. El veintiséis de abril del año que transcurre, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó, por unanimidad, el proyecto de resolución relativo al expediente 07JD/DF/PE/001/2009, en la que se determinó declarar fundada la queja presentada por la representante del Partido Revolucionario Institucional y amonestar públicamente al C.N.N.S..

    6. Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución a que se refiere el inciso que antecede, el treinta de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recuso de revisión, el cual se tramitado bajo el expediente RSCL/DF/005/2009, y resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el doce de mayo del año en curso, en los términos siguientes:

      "CONSIDERANDO

      …

      SEXTO. L.. Del análisis de los hechos y agravios aducidos por la recurrente, así como de lo expuesto por la autoridad responsable, se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae a lo siguiente:

      Lo constituye según aduce la recurrente, en la aplicación inexacta de la ley por parte de la autoridad responsable, en el sentido de que no fue adecuada la sanción que se impuso al demandado consistente en amonestación publica, en la resolución dictada en el expediente 07JD/DF/PE/001/2009 aprobada en sesión extraordinaria por la autoridad señalada como responsable el día veintisiete de abril de dos mil nueve, debiéndose modificar por la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

      SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez conocidos los agravios transcritos en el considerando cuarto y por cuestión de método, procede realizar su estudio en el orden en que fueron presentados:

      1. La recurrente aduce que hubo una inexacta aplicación de la ley por parte de la autoridad responsable, dado que no había razón para llevar a cabo la diligencia de verificación realizada por los funcionarios electorales adscritos a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y mucho menos darle un valor probatorio pleno cuando la misma acompañó a su escrito inicial de denuncia la documental pública consistente en la escritura número 24,277 en la que se consta la fe de hechos que realizó el Licenciado V.R.A.M. titular de la Notaría número 174 del Distrito Federal el día siete de abril de dos mil nueve, la cual según la recurrente de manera ilegal adminiculó la autoridad responsable con la diligencia de verificación anteriormente señalada y realizada el día veintidós de abril del año en curso.

        Tal aseveración es inexacta, en virtud de que la verificación que realizó la autoridad electoral fue en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido por los artículos 37 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

        Ahora bien, el precepto invocado por la recurrente en este agravio, se refiere a la fase de audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador y no a la etapa previa en que la autoridad lleva a cabo la investigación derivada de una queja o denuncia.

        Por su parte, es a todas luces evidente que la verificación que realizó la autoridad electoral no coincidió con la que efectuó el Notario Público, en virtud de que la primera se llevó a cabo el día en que la denunciante presentó su queja, es decir el día 22 de abril de 2009; mientras que la segunda se realizó el día 7 de abril del año en curso.

        Vale señalar que la autoridad electoral sí le dio pleno valor probatorio a la documental pública (fe notarial) presentada por la quejosa, así como a la verificación que llevó a cabo.

        En suma, la autoridad electoral actuó de manera imparcial atendiendo la norma relativa y aplicable al procedimiento especial sancionador que inició y resolvió.

      2. El segundo agravio citado por la recurrente se desprende del considerando 4 de la resolución aprobada por el 07 Consejo Distrital, ya que considera que en dicho considerando la autoridad responsable de una manera por demás ilegal, menciona que presuntamente existe una violación al estar colocada la propaganda fuera del plazo permitido en el equipamiento urbano, siendo el motivo de la denuncia la violación al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG38/2009 y no como argumentó la autoridad responsable, ya que al realizar la fe de hechos se demostró que existía propaganda electoral del precandidato N.N.S.; de manera que en este agravio reitera la promovente que debe ser modificada la resolución aprobada por el 07 Consejo Distrital, debiéndose aplicar la sanción consistente en la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

        Como puede verse, contrario a lo que afirma la recurrente, la autoridad responsable abordó frontalmente el tema relativo al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG38/2009, toda vez que en los considerandos de la resolución impugnada, la autoridad responsable atendió a la valoración y apreciación de los hechos motivo de la queja. Sin embargo, al arribar a los puntos resolutivos, la autoridad responsable expresó claramente el sentido de su resolución que fue la de sancionar al denunciado.

        Ahora bien, en los puntos relativos a la resolución (resultandos, considerandos y resolutivos) la autoridad electoral no deja de mencionar, tomar en consideración y concluir que el denunciado sí violó el Acuerdo CG38/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

        Por otra parte, la aseveración que hace suya la recurrente en cuanto a lo manifestado por la representante del PRD en la audiencia de pruebas y alegatos relativa al procedimiento especial sancionador en cuestión, resulta irrelevante, puesto que los Partidos Políticos no pueden desvincularse de lo que hagan sus militantes, precandidatos, candidatos etc.

        En conclusión, el testimonio notarial aportado por la denunciante, fue determinante para sancionar al denunciado, ya que con dicho instrumento se acreditó la conculcación del Acuerdo CG38/2009.

      3. El tercer agravio que hace valer la recurrente apunta que lo constituye los considerandos 7, 8, 9 y 10 de la resolución que se impugna, ya que considera que de dichos considerandos se desprende el análisis de las probanzas aportadas y en las cuales se demuestra claramente como la autoridad responsable, a pesar de tratar de desvincular al precandidato denunciado N.N.S. con la verificación que realizaron y que a pesar de ello manifiesta en su considerando 10 entre otras cosas que el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva exhibió dos fotografías en las que se resalta que la parte denunciada había retirado parte de su propaganda y que se advertía su existencia; por lo que no se aplicó correctamente las disposiciones señaladas en el escrito inicial del procedimiento especial sancionador, ya que a pesar de que no aplica dicha verificación para dicho procedimiento, se advierte que sí encontraron propaganda electoral del precandidato N.R.S., por lo que se demuestra que dicho precandidato violó el acuerdo del Consejo General CG38/2009, y como...

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