Sentencia nº SX-RAP-0034-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Junio de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-34/2009 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación relativos a los expedientes SX-RAP-34/2009 y SX-RAP-35/2009, promovidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, en la cual se modificó el acuerdo TAB/CD03/A07/EXT/17-04-09, del Consejo Distrital Federal 03, con sede en la citada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierten:

    1. Acuerdo. El diecisiete de abril de dos mil nueve, el Consejo Distrital Federal 03, del Instituto Federal Electoral en Tabasco, aprobó la lista con el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, que se instalarán en la circunscripción territorial de dicho distrito electoral, el cinco de julio próximo.

    2. Recurso de Revisión. Inconforme, el veintiuno siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión.

    3. Resolución. El dos de mayo posterior, el Consejo Local declaró parcialmente fundado el recurso y modificó la resolución impugnada para dejar sin efectos la aprobación de las casillas extraordinarias en veinticinco secciones electorales.

  2. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el seis de mayo siguiente, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.

  3. Trámite. El once de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las demandas y sus anexos, así como los informes circunstanciados.

  4. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente turnó los expedientes SX-RAP-34/2009 y SX-RAP-35/2009 a la ponencia a su cargo.

  5. Admisión. El quince y dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió los recursos de apelación.

  6. Tercero Interesado. En las mismas fechas, se tuvieron por presentados los escritos del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

  7. Cierre de instrucción. El dos de junio siguiente, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, en ambos recursos se cerró la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por combatirse la resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que hay identidad de la autoridad responsable y de la resolución impugnada, ya que en ambos se controvierte la resolución de dos de mayo, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, en el recurso de revisión RSCL/TAB/017/2009, mediante la cual se dejo sin efectos la aprobación de diversas casillas extraordinarias.

    En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución de los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de apelación SX-RAP-35/2009 al diverso SX-RAP-34/2009, por ser éste el más antiguo.

    Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del medio de impugnación acumulado.

    TERCERO. Improcedencia. El tercero interesado alega como causa de improcedencia la inexistencia de la resolución controvertida por no corresponder los datos con la clave de identificación de la emitida el dos de mayo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco.

    Es infundada la causa, pues si bien el partido actor refiere en su recurso erróneamente los datos de identificación de la resolución reclamada, de la lectura del hecho primero se advierte nítidamente que controvierte la resolución que deja sin efectos el acuerdo por el que se ordena instalar las casillas extraordinarias, por lo cual la imprecisión en los datos de identificación no impide conocer cuál es la resolución realmente impugnada, y por lo mismo, es insuficiente señalar ese error para determinar su inexistencia.

    De igual forma, resulta infundada la causa de improcedencia relativa a la frivolidad de los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática, pues para llegar a esa determinación, es necesario el análisis de fondo de las pretensiones del actor.

    Efectivamente, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece:

    Artículo 9...

    1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

      Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición: (D.L.. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.

      Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.

      En el caso, el escrito no puede considerarse frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio, pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida en el recurso de revisión; por tanto, con independencia de que los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificadas como intrascendentes o carentes de sustancia, además de que expone consideraciones para controvertir los argumentos del fallo impugnado.

      Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.1

      1 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138.

      Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse alguna otra, procede entrar al estudio de fondo del asunto planteado.

      CUARTO. Estudio de fondo. Para resolver es necesario establecer primero, cuál es el marco normativo aplicable para la instalación de casillas extraordinarias.

      Al respecto, de la interpretación sistemática de los artículos 105, párrafo 1, inciso d), 152, párrafo 1, inciso b), 239, párrafo 4, 241, párrafo 1, inciso a) y 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el punto de acuerdo primero, fracciones I, III, IV y VII del Acuerdo CG577/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el veintidós del diciembre de dos mil ocho, por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009; en relación con el apartado II, etapas primera, segunda y tercera del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas; se obtiene que para determinar la ubicación de casillas extraordinarias en una sección electoral, se requiere justificar los aspectos relativos a condiciones geográficas o de infraestructura, o bien, a problemas socioculturales. Entre los aspectos que deben tomarse en cuenta para las condiciones del terreno o de recursos, por parte de la autoridad electoral, están los tipos de acceso, los tiempos, distancias y medios de transporte entre la casilla extraordinaria y la básica, así como entre la localidad en que se instalará y las localidades y/o manzanas que atenderá y número de electores. Además, debe considerarse el plano seccional donde se limite el área que atenderá la casilla, y en su caso, los antecedentes de su instalación. En cuanto hace a los problemas socioculturales que dificultan el acceso de los electores a la casilla, éstos pueden ser políticos, sociales, por usos y costumbres, vecinales, y por solicitud del órgano electoral local. Para determinar los lugares de instalación de casillas extraordinarias la junta distrital ejecutiva realiza recorridos y presenta la propuesta al consejo respectivo, el cual verifica que cumplan con los requisitos legales. Realizadas estas actividades y tomando en cuenta los listados nominales para las casillas extraordinarias, el consejo distrital aprueba la lista de los centros de votación, los domicilios propuestos para su instalación; las localidades que abarcan la zona de influencia, así como el número de los electores que...

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