Sentencia nº SX-RAP-0025-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Junio de 2009

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-25/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SX-RAP-25/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de V.M.S.R., en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión RV/CL-030/024/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierten:

    1. Queja. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, C.G.L., en su carácter de Consejera Electoral Propietaria del 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, presentó, ante el propio consejo, denuncia en contra de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero, así como en elementos naturales.

    2. Resolución de la queja. El tres de abril siguiente, en la sesión extraordinaria número once, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, declaró fundada la queja, por lo cual sancionó al Partido Acción Nacional con una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y se ordenó el retiro inmediato de la propaganda.

    3. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el inmediato siete de abril, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el diecisiete de abril, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, quien modificó la resolución impugnada para imponer multa equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

  2. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el veintiuno de abril siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

  3. Trámite. Mediante oficio de veinticinco de abril, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, remitió la demanda del Partido Acción Nacional, sus anexos y el informe circunstanciado.

  4. Turno. Por acuerdo de veintisiete de abril, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-25/2009 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. El diez de junio se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda se advierte que los agravios aducidos por el partido actor son los siguientes:

    1. Falta de fundamentación y motivación, en la consideración relativa a que era innecesario emitir un acuerdo que ordenara la realización de la "Diligencia de verificación de hechos".

    2. Falta de exhaustividad en el análisis del agravio referente a que una sola persona realizó diversas notificaciones, al mismo tiempo que levantaba el acta circunstanciada de la diligencia de verificación de hechos, lo que le resta certeza a lo asentado en la citada acta.

    3. Indebida valoración del acta circunstanciada de verificación de hechos, en razón de que se le otorgó pleno valor probatorio, sin cumplir los requisitos necesarios, ni coincidir con los hechos denunciados.

    4. Falta de fundamentación y motivación en la aplicación de la sanción.

      Esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el número 1, relativo a que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque en su concepto del actor, sí se requería un acuerdo que ordenara la realización de la diligencia de verificación de los hechos denunciados, se considera que es inoperante.

      En la resolución impugnada se consideró que la falta de un acuerdo que ordenara que se llevara a cabo la diligencia referida no le causa perjuicio alguno al ahora apelante, medularmente por lo siguiente:

      1. Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, acordó, entre otras cosas el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

      2. La diligencia que se realizó con fundamento en el artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      3. Al ser un procedimiento de carácter de expedito y de interés público la diligencia se tenía que realizar a la brevedad posible.

        La inoperancia del agravio obedece a que el actor no controvierte las anteriores consideraciones, pues únicamente señala que debió ser el Vocal Ejecutivo de la junta antes referido el que ordenara la diligencia, con fundamento en el artículo 72, párrafos 9 y 10, del reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que el Secretario Ejecutivo sólo puede auxiliarlo en las diligencias que le ordene.

        De las constancias que obran en autos, se advierte que la diligencia de verificación de hechos, de treinta de marzo de dos mil nueve, en efecto fue llevada a cabo por el Secretario Ejecutivo de la Junta Distrital, sin embargo ello lo hizo como una consecuencia de lo que ya había sido ordenado en el acuerdo de la misma fecha, por el Vocal Ejecutivo, es decir, por el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

        Al respecto, el apelante no cuestiona que el citado acuerdo no haya sido emitido por el Vocal Ejecutivo, o que no se haya ordenado el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

        Tampoco emite argumento que el artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, implique que una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se debe llevar a cabo la diligencia de verificación de los hechos denunciados.

        Con base en lo anterior, es que el agravio en estudio deviene inoperante.

        En relación con el agravio identificado con el número 2, en el cual el enjuiciante manifiesta que la responsable no fue exhaustiva en el análisis del agravio referente a que una sola persona realizó diversas notificaciones al mismo tiempo que levantaba el acta circunstanciada de la diligencia de verificación de hechos, circunstancia que le resta certeza a lo asentado en la citada acta, este órgano jurisdiccional considera que es infundado.

        Al respecto, se estima, que tal y como lo sostuvo la responsable, si la diligencia inició a la diez horas con treinta minutos y concluyó a las diecisiete horas, del día treinta de marzo del año que transcurre, entonces era posible hacer diferentes actuaciones debido a que Zongolica es una ciudad pequeña, por lo que, permite trasladarse rápidamente de un lugar a otro y realizar diversas actividades, además de que la realización de ciertas notificaciones no afectaba el interés jurídico del partido actor.

        Además, contrario a lo que aduce el actor, la responsable sí analizó su agravio tal y como lo planteó en su recurso de revisión, en el cual el actor estimó que no era posible que M.H.G., Secretario del 18 Consejo Distrital del Instituto Electoral, en el Estado de Veracruz, así como A.S.D., Secretario de Procesos Internos del mismo consejo, pudieran realizar las notificaciones y el levantamiento del acta de cuenta al mismo tiempo.

        Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que efectivamente existen hechos que se realizaron en una hora similar por las mismas personas, el treinta de marzo de dos mil nueve, pues consta que M.H.G. realizó a la misma hora que estaba cerrando el acta circunstanciada en estudio (dieciocho horas con treinta minutos), una notificación al representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en la calle Motolinia número cuatro, colonia Barrio del Señor del Recuerdo. Igualmente, se advierte que la citada persona, a las dieciocho horas con veinticinco minutos, notificó a la denunciante C.G.L., en el domicilio ubicado en la calle M.H.. Asimismo, consta que A.S.D. llevó a cabo la notificación al representante propietario del Partido Acción Nacional, en la calle B.J. número quince, colonia Centro, a las dieciocho horas con cuarenta minutos.

        Igualmente en la diligencia de verificación de los hechos denunciados, de treinta de marzo de dos mil nueve, consta lo siguiente:

        En la Ciudad de Omealca Veracruz, siendo las diez, horas con treinta minutos del día treinta de marzo de dos mil nueve, nos apersonamos en la entrada de la localidad de Matatenatito del municipio antes mencionado, el Ciudadano Licenciado M.H.G., Secretario del Consejo y Vocal Secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva y el Licenciado A.S.D., Secretario de Procesos Internos "B" adscrito a la misma Junta del...

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