Sentencia nº SX-RAP-0037-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Junio de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-37/2009 ACTOR: JULIO SALDAÑA MORÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZALEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.M., en contra de la resolución dictada dentro del expediente RV/CL-30/029/2009 por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, que confirma la resolución dictada en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El seis de marzo de dos mil nueve el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz presentó denuncia en contra de J.S.M., precandidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal por el Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Por acuerdo de siete de marzo del año en curso el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó dar inicio al procedimiento especial sancionador.

    3. El once de marzo siguiente, el Consejo Distrital declaró fundada la queja e impuso la sanción consistente en la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato.

    4. Inconformes con dicha determinación, el quince de marzo de la presente anualidad, el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el 04 Consejo Distrital promovió recurso de revisión, y por su parte el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    5. El diecinueve de marzo siguiente, fue enviado el recurso de revisión al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    6. El veinticinco de marzo del año en curso, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió acumular el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-404/2009 y revocar la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz, ordenándole a éste emitir una nueva.

    7. En cumplimiento a dicha resolución, el referido Consejo Distrital emitió un nuevo fallo, aprobado el uno de abril siguiente en el que impuso a J.S.M. una multa.

    8. El siete de mayo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, dictó resolución en el recurso de revisión RV/CL-30/029/2009, en la que confirmó la sanción impuesta al actor.

  2. Recurso de Apelación.

    1. Inconforme con la resolución mencionada, el dieciséis de mayo de dos mil nueve presentó recurso de apelación, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Veracruz, que junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional.

    2. El día veinte mayo del año que trascurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número CL-VER/0563/09, suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, acompañado del expediente, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto.

    3. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-37/2009 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Y.G.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-217/2009 del mismo día veinte, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    4. El veintiuno de mayo de la presente anualidad, esta Sala Regional acordó notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la solicitud de facultad de atracción invocada por el actor.

    5. El veinticinco de mayo del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta S. Regional el veintisiete siguiente.

    6. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar la copia certificada de la resolución dictada por la Sala Superior, junto con el expediente SX-RAP-37/2009, a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., a fin de acordar y en su caso sustanciar lo que en Derecho proceda. El acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-251/2009 del mismo día veintisiete, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    7. Mediante proveído de dos de junio del año que trascurre, la Magistrada Instructora, acordó radicar el expediente y admitir la demanda toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima; asimismo, requirió a la responsable documentación necesaria para la debida sustanciación del presente recurso, la cual se recibió el cuatro siguiente.

    8. Por auto de nueve de junio del presente año, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Estudio de fondo. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios del recurrente, dado que no constituye obligación legal incluirlos en los textos de los fallos, además de que se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis.

      Los conceptos de agravio que el demandante hace valer en el presente recurso de apelación, se sintetizan a continuación:

      1. Le causa agravio el hecho que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral haya confirmado la sanción impuesta, sin realizar un análisis exhaustivo, ya que en el considerando quinto existe una falta de valoración de los antecedentes que motivaron el asunto, excusándose de analizar el fondo porque ya lo había hecho la S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esencia sobre lo siguiente:

    9. La responsable debió ponderar hechos y pruebas en conjunto, efectuando una valoración de la proporcionalidad de la sanción.

    10. El Consejo distrital genera confusión en su resolución al afirmar que fue el actor el que erogó un aproximado de ciento ochenta mil pesos, al adquirir diez mil juguetes y patrocinar los gastos logísticos del evento del día de reyes, cuestión que no fue motivo de litis y mucho menos de prueba.

    11. La violación radica en la falta de motivación mediante la cual la autoridad determinó que el costo medio de un juguete es de dieciocho pesos, pues bien pudo establecer que era menor al propuesto al no estar sustentado en cotización alguna.

      1. Que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 355 del Código de la materia, pues hubo una indebida fundamentación y motivación en la fijación de la sanción.

      2. La responsable realiza expresiones genéricas y de manera sistemática, ya que pretende sustentar su resolución en los mismos argumentos que expresó el 04 Consejo Distrital lo que vulnera en su perjuicio la garantía de una debida impartición de justicia.

        En ese sentido, la autoridad pretende afirmar que la carga de la prueba para acreditar que el actor no tiene la capacidad económica para cubrir la sanción, corresponde al mismo, cuando en la especie es la propia ley la que le mandata el deber de observar las condiciones socioeconómicas del actor, sin embargo, no efectuó razonamientos lo suficientemente motivados para establecer que es sujeto capaz de pagar $180,018.00 (ciento ochenta mil dieciocho 00/100 pesos), o que en realidad la ocupación de éste le posibilita erogar dicha cantidad, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues no funda, ni motiva debidamente la sanción impuesta al actor.

        Asimismo, señala como ilegal la calificación de la gravedad de la infracción y la consecuente cuantificación de la sanción debido a la carente fundamentación y motivación, toda vez que no existe proporcionalidad en la pena en correlación con la conducta cometida y sobre todo respecto a la capacidad retributiva del ente a quien se le impone, inobservando lo dispuesto por los artículos 354 y 355, párrafo quinto, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      3. El Consejo Local no analizó correctamente la...

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