Sentencia nº SUP-RAP-0133-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0133-2009
Fecha11 Junio 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-133/2009. RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.C.O.Y.E.P.R..

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente al rubro identificado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca S.A de C.V.1, en contra de la resolución CG174/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil nueve, en la que se determinó amonestar públicamente a la televisora y se le ordenó subsanar la omisión de difundir, sin causa justificada, diversos cinco mil doscientos sesenta y tres promocionales de los partidos políticos, relativos a los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, a través de los canales que la televisora opera en dichas entidades.

1En lo subsecuente Televisión Azteca.

R E S U L T A N D O:

Del análisis de las constancias impugnadas se advierten los antecedentes siguientes:

I.F. y procedimiento especial sancionador.

  1. Aprobación y notificación de pautas. El nueve de marzo de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral2 aprobó las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, para los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, y el dos de abril siguiente, lo hizo para Colima.

    2En lo subsiguiente Comité.

    Dichas pautas fueron notificadas, según las partes, oportunamente, salvo el caso de Colima.

  2. Vista y emplazamiento en el procedimiento sancionador. El veintisiete de abril, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité, dio cuenta al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral3, de las probables irregularidades cometidas por Televisión Azteca, por la falta de transmisión de los promocionales mencionados.

    3Enseguida el Instituto.

    En atención a ello, en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo inició el procedimiento sancionador especial en contra de la televisora, y la emplazó.

  3. Contestación al emplazamiento, audiencia y aviso de inicio de transmisión de promocionales. El veintisiete de abril, la televisora contestó el emplazamiento, y ratificó su posición en la audiencia de pruebas y alegatos.

    En dichos actos, la televisora, sostiene, esencialmente, que: 1. No realizó la transmisión de los promocionales en las emisoras de las entidades mencionadas, debido a la forma en la que funciona, en atención a la cual no tiene el deber de difundir tales promocionales; 2. Que las emisoras locales únicamente están capacitadas para transmitir la señal que se origina en el Distrito Federal, como repetidoras de la programación de los canales 7 y 13 con sede en el Distrito Federal y no cuentan con la capacidad para bloquear la señal original, y 3. Que desde el veintisiete de abril inició la transmisión de tales promocionales en los estados de San Luis Potosí, Sonora y Nuevo León, y que antes del tres de mayo se comprometía a iniciar la transmisión en Colima.

    El treinta de abril siguiente, Televisión Azteca presentó un escrito, mediante el cual reiteró lo anterior.

  4. Informe sobre el inicio de transmisión de las pautas. El seis de mayo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó del cumplimiento verificado el tres de mayo, por parte de Televisión Azteca en la transmisión de los mensajes de los partidos, conforme con la pauta referida en los Estados de Nuevo León, San Luis Potosí, Campeche, Sonora y Colima.

  5. Acuerdo de sanción. El siete de mayo, el Consejo General resolvió en definitiva el procedimiento sancionador en cuestión, esencialmente, en los términos siguientes: I. Lo declaró infundado, por lo que respecta a las emisoras correspondientes al Estado de Colima; II. Declaró fundada la omisión de transmisión de los promocionales correspondientes a los partidos políticos; los canales ubicados en Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, III. Sancionó a la televisora con una amonestación pública, y IV. Condenó a la procesada a subsanar el incumplimiento.

    Dicha resolución fue notificada el quince de mayo.

  6. Recurso de apelación. En desacuerdo, el diecinueve siguiente, Televisión Azteca interpuso el recurso de apelación que se estudia.

  7. Trámite. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente que nos ocupa.

  8. Sustanciación. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador que impone una sanción a una televisora.

    4En lo subsecuente Constitución.

    SEGUNDO. La parte considerativa de resolución reclamada, en la parte conducente, es la siguiente:

    "Por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión de este Instituto, relativa a los presuntos incumplimientos por parte de Televisión Azteca S.A de C.V. concesionaria de XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV Y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHCOL-TV Y XHKF-TV en el estado de Colima XHFN-TV Y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV XHTAZ-TV XHCLP-TV Y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí, Y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV Y XHBK-TV en el estado de Sonora, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

    Al respecto, debe decirse que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora enseguida:

    • Copia certificada de los siguientes documentos:

    • Escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, signado por el Licenciado F.X.H.L., representante legal de Televisión Azteca, SA de C.V., en el que manifiesta la forma de operación de las concesiones otorgadas a su representada, cuyo contenido medular es el siguiente:

    1- TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. (TVA), es una empresa concesionaria de los canales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, de televisión y sus repetidoras enlazadas en dos redes nacionales televisivas que detentan las concesiones respectivas de dos redes nacionales.

    Tal y como se desprende de los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes TVA tiene en total la concesión de 178 canales de televisión que operan bajo el régimen de red:

    • Red Nacional de Canal 7, denominada comercialmente ‘Azteca 7’, cuenta con 88 canales repetidores; y

    • Red Nacional de Canal 13 denominada comercialmente como ‘Azteca 13’, está conformada con 90 canales repetidores.

    Sobre el particular debe destacarse que en el análisis del cumplimiento de las pautas aprobadas por ese Instituto, debe tomarse en cuenta que se trata de redes nacionales de canales y no de canales individualmente considerados.

    2- En relación con las concesiones de mérito, cabe precisar:

    2.1.- La estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada, para toda la República Mexicana, en el lugar donde se origina la señal, esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur, No. 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, en esta ciudad de México.

    2.2 Es decir, la señal que se genera en el Distrito Federal respecto de los dos canales citados, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en nuestros títulos de concesión.

    2.3 De esta manera, la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante un sistema vía satélite, que es recibido en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, y que permiten que la misma señal se difunda a todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

    2.4 Derivado de lo anterior, cada una de las dos redes nacionales referidas, cuenta con transmisores independientes (de acuerdo a la frecuencia concesionada) para cada estación de televisión, pero repiten la misma señal con origen en el Distrito Federal, la cual se distribuye vía satélite a toda la República Mexicana.

    2.5 En el caso, es importante precisar que su estructura de operación a través de un sistema de red nacional, fue establecida desde el tiempo que era una entidad paraestatal, y era administrada por el propio Estado.

    3. Lo antes expuesto, revela que TVA no...

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