Sentencia nº SX-RAP-0039-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 17 de Junio de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-39/2009 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CHIAPAS Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los expedientes SX-RAP-39/2009 y SX-RAP-50/2009, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, así como por S.E.G.V. y F. delR.C.M., respectivamente, en contra, el primero, de lo resuelto el catorce de mayo por la Secretaría del Consejo Local en Chiapas y, el segundo de lo resuelto el veinte de ese mes y año, por el consejo citado, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierten:

    1. Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Chiapas, denuncia en contra de S.E.G.V. y F. delR.C.M., candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Diputado Federal, del Partido de la Revolución Democrática, por actos anticipados de campaña, consistentes en la reunión de un grupo considerable de personas en un parque, para dirigirse a la sede del Consejo Distrital, con pancartas y volantes, los cuales contenían el logotipo del partido y la leyenda: "El candidato del campo S.E.G.V., diputado por el X Distrito. Así si gana la gente" los cuales se dirigieron finalmente a un lugar llamado "casa ejidal", en donde, afirma el denunciante, dieron a conocer sus propuestas de trabajo.

    2. Administrativo sancionador. En sesión de cuatro de mayo, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador, por lo cual, se multó al partido y al propietario, con dos mil días de salario mínimo a cada uno, mientras que a la suplente con quinientos.

      Las sanciones impuestas derivaron, para el candidato propietario. por el beneficio directo, para la candidata suplente por participar en el acto y, en cuanto al partido, por culpa in vigilando y el beneficio obtenido en cuanto a sus prerrogativas y la lista plurinominal, por los votos a obtener.

      En ese acto estuvo presente el representante del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, afirma no haber conocido el contenido de la resolución, desde ese momento, porque se dispensó su lectura en la sesión.

      Independientemente de lo anterior, la resolución se notificó personalmente al partido y a los candidatos, al día siguiente.

    3. Recurso de revisión. El nueve de mayo, el partido y los candidatos interpusieron recurso de revisión.

    4. Acuerdo de desechamiento. El catorce, la Secretaría del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Chiapas, emitió un acuerdo por el cual desechó el recurso de revisión en la parte relativa al partido, pues consideró su presentación extemporánea, dada la notificación automática.

      Esta determinación se notificó al partido el quince inmediato.

    5. Resolución de recurso de revisión. El veinte de mayo se resolvió la impugnación de los candidatos, para confirmar las sanciones impuestas, lo cual les fue notificado el veintiuno.

  2. Recursos de apelación. El diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de desechamiento.

    El veinticinco, tanto el partido como los candidatos impugnaron la resolución de sanción de los últimos.

  3. Trámite. El veintitrés y veintinueve de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las demandas con sus anexos, así como, los informes circunstanciados.

  4. Turno. El veinticinco y veintinueve, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró los expedientes SX-RAP-39/2009 y SX-RAP-50/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. El primero y cuatro de junio, se admitieron los recursos y en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción para dejar los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del cuestionamiento de actos anticipados de campaña para la elección de diputados federales por mayoría relativa, en Chiapas, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que todos los planteamientos derivan de la denuncia instaurada por el Partido Revolucionario Institucional, acerca de actos anticipados de campaña imputados a los candidatos, propietario y suplente, a Diputado Federal, en el 10 Distrito Electoral en Chiapas, S.E.G.V. y F.R.C.M., del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, a fin de facilitar su pronta, expedita y congruente resolución, se decreta su acumulación, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual el expediente SX-RAP-50/2009, se acumula al SX-RAP-39/2009, por ser el más antiguo.

    Por tanto, glósese copia certificada de la ejecutoria al expediente acumulado.

    TERCERO. Prueba superveniente. Por escrito de nueve de junio de este año, L.P.R.C. aportó como prueba un disco en formato DVD, el cual, según su dicho, contiene el mensaje que E.G.V. dio a la estructura electoral el veinticuatro de abril, fecha en que se realizaron los supuestos actos anticipados de campaña.

    Ahora bien, en el escrito no se señala el carácter de la prueba ofrecida, ni mucho menos se dicen las razones por las cuales debería considerarla como superveniente.

    De acuerdo con el artículo 16, párrafo cuatro, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por pruebas supervenientes se tienen las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando no las conociera o existieran obstáculos no superables por el oferente para aportarlas.

    Esto es, la prueba debió presentarse desde la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el dos de mayo, en la cual, los denunciados estuvieron en posibilidad de aportar las pruebas que consideraran desvirtúen la imputación en su contra. Máxime que, como se menciona en el escrito de presentación de la prueba, se trata de la grabación del discurso dado el veinticuatro de abril por S.E.G.V..

    De ahí que la prueba existía desde antes del dos de mayo y, en todo caso, el aportante omite señalar las razones de su desconocimiento o los obstáculos para su ofrecimiento.

    En consecuencia no se admite la prueba referida.

    CUARTO. En el expediente SX-RAP-39/2009, el Partido de la Revolución Democrática combate el acuerdo de catorce de mayo, por el cual se desechó su recurso de revisión por el Consejo Local atinente, planteado en contra de la sanción que le impuso el Consejo Distrital al resolver la queja correspondiente.

    La razón esencial que sustentó la decisión combatida es que el representante del partido conoció la resolución de la queja desde el cuatro de mayo, al haber estado presente en la sesión correspondiente y por la previa entrega del proyecto, de ahí, que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del cinco al ocho de mayo y, por tanto, su presentación hasta el nueve fue inoportuna.

    Esa determinación se combate al aducir que en la sesión se dispensó la lectura de la resolución, sin que se le hubiera entregado copia de su contenido, pues esto solo se repartió a los consejeros, de ahí que, pese a su presencia, la aptitud para defenderse se dio hasta el cinco de mayo, cuando se le notificó la decisión.

    El agravio es fundado.

    El artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la notificación automática, cuando el representante del partido político haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió.

    Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la sola presencia del representante es insuficiente para producir esa notificación, pues es necesario, además, el conocimiento integral del representante del contenido de la resolución, así como los fundamentos y motivos base de su emisión, pues solo de esta manera se colma la finalidad perseguida con la práctica de una notificación y el partido político estará en aptitud de ejercer su derecho de defensa.1

    1 Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 19/2001, de rubro "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 194 y 195.

    La responsable afirma haber circulado a los representantes de los partidos políticos copia del proyecto, junto con la convocatoria. Para probarlo exhibe la notificación de la convocatoria, así como el video de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital en la cual se aprobó.

    Del análisis de la copia certificada del oficio de tres de mayo, por el cual se convocó a O.J.L., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el 10 Consejo Distrital, a su sesión extraordinaria, se advierte que se notificó la convocatoria al representante de ese...

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