Sentencia nº SUP-RAP-0151-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Junio de 2009

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-151/2009 ACTOR: M.D.C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-151/2009, promovido por M.D.C.V., en contra de la resolución CG239/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que determinó desechar la denuncia que originó el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QMDCV/JD03/TAB/241/2008, instruido en contra de O.R.J., en su calidad de secretario del Ayuntamiento de Comalcalco, Estado de Tabasco, por presuntos hechos constitutivos de infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, y a

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintitrés de septiembre de dos mil ocho, M.D.C.V. presentó denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de Comalcalco, Tabasco, en contra de O.R.J., por: a) actos anticipados de precampaña, derivados de sus aspiraciones para contender a la presidencia municipal del ayuntamiento citado, y b) por violaciones al artículo 134 constitucional y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, relacionadas con la difusión de imagen de un servidor público.

  2. Remisión de la denuncia. Por oficio número JDE/VE/376/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 03, en el Estado de Tabasco, remitió la denuncia y sus anexos a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  3. Recepción de denuncia y desechamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el oficio número JDE/VE/376/2008, el escrito de denuncia y sus anexos, ordenó radicar el expediente con la clave número SCG/PE/MDCV/JD03/TAB/011/2008, y determinó el desechamiento de plano de la denuncia mencionada, por estimar que los hechos denunciados no cumplían con las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 367, párrafo 1, incisos a), b), y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni ser susceptibles de ser conocidos a través del procedimiento ordinario sancionador.

  4. Medio de impugnación. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito de trece de octubre de dos mil ocho, el denunciante M.D.C.V., interpuso recurso de apelación, el que una vez radicado en este órgano jurisdiccional con la clave SUP-RAP-203/2008, y substanciado conforme a derecho, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho, esta S. Superior determinó revocar la resolución de desechamiento, en términos de las consideraciones siguientes:

    "SEGUNDO. Estudio de fondo. El planteamiento del actor es fundado en una parte.

    En la resolución impugnada, emitida por el Secretario Ejecutivo como Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya competencia no está cuestionada, se determinó, esencialmente:

    1. Que carece de competencia para conocer sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, relacionados con la elección de un gobierno municipal…, en virtud de que, conforme con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que… esa materia se encuentra reservada a las entidades locales… y no se cumple la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.

    2. No existe violación al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que las probanzas aportadas por el quejoso no se desprende que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que se haga promoción personalizada de algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión.

    3. Respecto de la violación de lo previsto por el artículo 236, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que los partidos políticos coaliciones y/o candidatos deben abstenerse de fijar, pintar, y/o colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano y en edificios públicos… la propaganda no es de tipo político-electoral y mucho menos guarda relación con algún candidato y/o partido político, por lo que no resulta procedente el procedimiento sancionador especial.

      Esto es, la autoridad responsable consideró que el actor presentó la denuncia en cuestión con tres planteamientos y para cada supuesto, en lo individual, sustentó razones para su desechamiento.

      En esencia, el actor se queja en sus agravios de que la fundamentación y motivación de la resolución es indebida, por los aspectos que señala en cada uno de sus agravios.

      Por ello, el estudio se realiza en torno a cada una de las determinaciones de la responsable.

    4. Incompetencia para conocer de actos anticipados de precampaña para cargos municipales.

      La determinación tomada por la responsable en torno a este punto queda intocada, porque lo manifestado por el recurrente al respecto es inoperante.

      La autoridad responsable, como se adelantó, consideró que el inconforme presentó su denuncia en contra de O.R.J., por realizar actos anticipados de precampaña, para contender a la presidencia municipal de Comalcalco, Tabasco, y se negó a conocer de los mismos, porque consideró que no tenía competencia para tal efecto, porque dichos actos se vinculaban a la esfera municipal.

      Lo anterior, en concepto de la autoridad, porque el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución establece que esa materia está reservada a las entidades federativas, debido a que dicho precepto dispone que a éstas les corresponde fijar las reglas para las campañas y precampañas de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, y la denuncia se relaciona con la aspiración de una persona a un cargo municipal.

      En contra de esta consideración, el actor no expresa algún motivo de agravio, pues ni siquiera afirma dogmáticamente que lo señalado sea incorrecto, y menos expone algún razonamiento para intentar justificar que la responsable sí podía conocer del asunto.

      Lo anterior, porque los agravios del actor en torno al tema de los actos anticipados de campaña, que afirma ha realizado O.R.J., se limitan a reiterar que se dejaron analizar las pruebas que acompañó a su denuncia con las cuales se acredita que tales actos existen y causan un daño irreparable, porque difunden la imagen de éste, y ello genera inequidad respecto de los demás aspirantes a ocupar un cargo de elección popular.

      Esto es, en torno al tema de los actos anticipados de campaña, el actor insiste en su existencia, acreditación e ilicitud, sin embargo, con ello no enfrenta la consideración fundamental a partir de la cual la responsable se negó a conocer de los mismos, pues lo estimado ésta es que no tiene competencia para revisarlos, con independencia de la existencia e ilicitud de los hechos.

      De esta manera, si la conclusión de la responsable no es enfrentada por el actor, la misma subsiste para rechazar el estudio del planteamiento del actor relacionado con los actos anticipados de campaña, con independencia de la exactitud en la consecuencia de desechamiento que le asignó.

      En atención a lo anterior, el resto de los alegatos relacionados con el tema de los actos anticipados de campaña son inoperantes.

    5. Difusión de imagen de un servidor público.

      En torno a este tema, en el escrito de queja se afirma que el denunciado O.R.J., quien se desempeña como Secretario del Ayuntamiento Comalcalco, difundió su imagen a través de diversos medios propagandísticos, como pendones, pinta de bardas y volantes, entre otros, por lo cual violó el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

      Para la responsable, del estudio de las pruebas aportadas por el actor en relación con este planteamiento no se advierte que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que en ella se haga promoción personalizada de algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión.

      Lo anterior, señala la responsable, porque la prohibición prevista por el artículo 134 Constitucional se refiere a la propaganda institucional que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de las administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y en el caso, la propaganda cuestionada únicamente se refiere la postura que guarda O.R.J. respecto de la reforma energética, situación se encuentra amparada en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión garantizado por el artículo 6 de la Constitución.

      En contra de esa determinación, entre otros argumentos, el actor se queja de que la responsable desechó su planteamiento sin que hubiera investigado la conducta denunciada, a partir de los hechos y pruebas que allegó.

      Es sustancialmente fundado el planteamiento.

      Lo anterior, porque esta S. Superior considera que la autoridad electoral administrativa tiene el deber de investigar los hechos planteados en una denuncia sobre difusión de imagen de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR