Sentencia nº SDF-JDC-0162-2009-Inc2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 21 de Mayo de 2009

PonenteRoberto Martãnez Espinosa
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SDF-JDC-162/2009 ACTOR: A.Q.J. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIA: M.R.O..

México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-162/2009, promovido por A.Q.J., contra la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente del recurso de inconformidad INC/DF/414/2009 y sus acumulados INC/DF/472/ 2009 e INC/DF/517/2009; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, se emitió la Convocatoria para la Elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática para la Renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Elección de candidatos. El quince de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo en el Distrito Federal la elección de candidatos a D.F. por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática.

  3. Cómputo final de la elección interna. El veinticuatro de marzo siguiente, la Comisión Nacional Electoral publicó los resultados del cómputo de la elección de Candidatos a D.F. en los Distritos Electorales 1, 2, 6 y 7; Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los Distritos Locales 1, 2, 4 y 6; y J.D. en Gustavo A Madero por el referido partido.

    El cómputo referido arrojó como triunfador de la elección interna de candidato a Diputado Federal por el Séptimo Distrito Electoral, a la fórmula registrada con el folio Uno, encabezada por N.N.S..

  4. Medio de defensa partidario. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo posterior, A.Q.J., ostentándose como precandidato a Diputado Federal por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal presentó ante la Comisión Nacional Electoral citada, el medio de defensa intrapartidista denominado recurso de inconformidad, previsto en los numerales 107 inciso a) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

    El recurso de inconformidad fue resuelto el trece de abril del actual año; por lo que hace al recurrente lo declaró parcialmente fundado y confirmó la validez de la elección de candidatos a D.F. por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.

    II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución indicada, el veintiuno de abril de dos mil nueve, A.Q.J., en calidad de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido nombrado, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que fue recibido en la Oficialía de partes de esta sala regional, el veintiséis de abril siguiente.

    III. Trámite. Por acuerdo del veintisiete ulterior, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEDF-SDF-SGA/183/09 de la misma fecha signado por el S. General de esta sala regional.

    IV. Requerimientos. El primero de mayo del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente y requirió diversa información tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido Revolucionario Institucional, mediante auto que fue cumplimentado por el órgano requerido el cinco siguiente.

    Asimismo, el ocho de mayo se solicitó a la Comisión Nacional de Afiliación del instituto político citado a efecto de que se remitiera diversa información sobre listas de miembros del partido, el que fue cumplido el nueve posterior y a su vez el doce siguiente se requirió de nueva cuenta a la Comisión Nacional de Garantías a efecto de que remitiera diversa documentación que omitió enviar anteladamente.

    V.A. y cierre de instrucción. El veintiuno siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos citados y atendiendo al contenido de las constancias procedió acordar la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en su carácter de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad INC/NAL/414/2009 y sus acumulados INC/NAL/472/2009 y INC/NAL/517/2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral; lo anterior porque el actor estima que la indebida aplicación de normas internas de su partido político le irroga perjuicio a su derecho político-electoral a ser votado.

    SEGUNDO. P.. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

  5. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el promovente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el trece de abril del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente relativo al recurso de inconformidad INC/NAL/414/2009 y sus acumulados INC/NAL/472/2009 y INC/NAL/517/2009, y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente al actor el diecisiete de abril de dos mil nueve, siendo ésa la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto reclamado, tal y como se desprende de la constancia de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa.

    Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril del año en curso, siendo el veintiuno del mismo mes cuando el recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

  6. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.

  7. Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, ya que quedó acreditado en autos que en efecto contendió por el citado distrito y fue postulado por la planilla registrada con el folio tres y pretende hacer valer el actual juicio por presuntas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político al resolver un recurso de inconformidad partidario, que estima resultan contrarias a su derecho político-electoral a ser votado.

  8. Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto...

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