Sentencia nº SDF-RAP-0020-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 30 de Junio de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SDF-RAP-20/2009. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIO: M.A.G.R..

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-20/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. Mediante escritos de tres y treinta de mayo, así como tres de junio de dos mil nueve, los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Primer Consejo Distrital Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, presentaron denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato por ese distrito a diputado federal, por hechos que consideraron violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que fue radicada con la identificación de clave de expediente PEPRI/JD01/PUE/013/2009.

Durante la tramitación del referido procedimiento fueron notificados tanto el Partido Acción Nacional como el candidato a diputado federal por el primer distrito electoral en el Estado de Puebla a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el seis de junio de dos mil nueve.

  1. Por resolución de ocho de junio del presente año, el aludido Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal por dicho distrito, F.R.M.C..

    Dicha determinación fue discutida en sesión extraordinaria del mismo ocho de junio y votada por unanimidad por los integrantes del Consejo Distrital señalado.

    En la sesión en cita estuvo presente C.A.M.P., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el órgano distrital, quien al respecto intervino durante el desarrollo de la misma.

  2. Disconforme con lo anterior, el trece de junio de dos mil nueve, C.A.M.P. representante del Partido Acción Nacional, ante el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, presentó recurso de revisión.

  3. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala dictó resolución en el sentido de declarar improcedente el recurso de revisión, debido a que éste había sido presentado en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. de apelación. Contra la determinación que antecede, el veinticuatro de junio de dos mil nueve R.G.H., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el aludido Consejo Local, presentó recurso de apelación, que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio del presente año.

  4. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación quedó cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/342/2009 de la misma fecha, signado por el S. General de esta Sala Regional.

  5. Escrito de tercero interesado. El veintisiete de junio del presente año se recibió escrito de tercero interesado signado por G.A.G., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, quien ostentó un derecho incompatible con las pretensiones del actor.

  6. R., admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa, así como la admisión del medio impugnativo y el día siguiente cerró la etapa de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral, por tratarse de un recurso de apelación, en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

    SEGUNDO. P.. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el diecinueve de junio del presente año por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y en lo que al caso atañe, en autos consta que el Consejo Local responsable notificó el acto reclamado en forma personal al representante del partido impetrante el veinte de junio de dos mil nueve, fecha en la que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado, además de que no existe constancia alguna de la cual se desprenda lo contrario.

      Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de junio del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa este último día, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

    2. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político recursante.

    3. Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Acción Nacional.

      Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que R.G.H., es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

      Además la personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

      En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

      TERCERO. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si el recurso de revisión hecho valer por el partido político actor fue presentado en forma extemporánea y si por ende, la improcedencia emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Tlaxcala fue correcta y debe confirmarse, o por el contrario, si procede su revocación a efecto de que se analice el medio de impugnación planteado ante el referido Consejo Local.

      Conforme a la Jurisprudencia cuyo rubro reza: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" 1, los motivos de lesión expresados por el enjuiciante en su demanda, son en esencia los siguientes:

      1 Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes...

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