Sentencia nº ST-RAP-0012-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Julio de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-12/2009 RECURRENTES: C.R. GARCÍA Y OTRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de julio de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por C.R.G. y M.C.B., por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, dentro del recurso de revisión con clave CL/REV/16/008/2009, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos, así como de las constancias de autos, se advierte:

  1. Denuncia de hechos. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, los ciudadanos C.R.G. y M.C.B., por su propio derecho, presentaron ante el propio órgano electoral, escrito que versa sobre denuncia de hechos en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, por hechos que consideraban constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (trascrito en la resolución impugnada, a fojas 78 a 79 de este expediente)

  2. Desechamiento de la queja. En la misma fecha, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el estado de Michoacán, dictó acuerdo mediante el cual desechó el escrito de referencia, al estimar que no cumplía con los requisitos legales establecidos en el citado Código para su admisión (fojas 55 a 57).

  3. Recurso de Revisión. Inconformes con tal determinación, los hoy apelantes interpusieron recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el veintinueve de mayo del año en curso, el cual fue resuelto por dicho órgano desconcentrado del citado Instituto el ocho de junio siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO.- El Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.

    SEGUNDO.- Se sobresee el Recurso de Revisión interpuesto por los CC. C.R.G. y M.C.B..

    TERCERO.- Notifíquese la presente resolución, por oficio, agregando copia de este fallo, a la autoridad responsable, a los CC. C.R.G. y M.C.B., y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes del presente asunto.

    CUARTO.- Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

    Dicha resolución les fue notificada personalmente a los recurrentes el nueve de junio del año que transcurre, como se advierte de las constancias pertinentes, que en copia simple obran a fojas ciento veintidós y ciento veinticuatro del expediente en que se actúa.

    SEGUNDO. Recurso de Apelación. Insatisfechos con el contenido de la resolución de mérito, el trece de junio del año en curso, C.R.G. y M.C.B. interpusieron recurso de apelación en su contra, ante el propio consejo local responsable.

    TERCERO. Trámite. Dicha autoridad tramitó el medio de impugnación, tiempo durante el cual compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, y lo remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes el diecisiete de junio de este año.

    CUARTO. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-RAP-12/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, el Magistrado instructor radicó el recurso; luego, por auto del veintiséis siguiente, admitió a trámite la demanda; y, finalmente, el dos de julio del mismo año, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 40, párrafo 1, inciso a); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto a fin de controvertir la resolución de un recurso de revisión, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral federal.

    SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos siguientes:

    1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que los enjuiciantes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de las personas que lo interponen.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que de autos se advierte que la determinación recurrida fue notificada de manera personal a los apelantes el nueve de junio de dos mil nueve, mientras que el escrito inicial fue interpuesto el trece del mismo mes y año.

      Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, cuando el acto reclamado guarde relación con un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas.

    3. Legitimación y personería. Por lo que hace a la legitimidad del presente recurso de apelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresa en su artículo 45, que ese medio de impugnación, dependiendo el caso particular, podrá ser interpuesto por: a) los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; b) los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos; d) las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, y e) los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

      En conformidad con lo antedicho, las autoridades electorales, federales o locales, no están contempladas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, sin embargo, esta Sala Regional estima que en el caso los apelantes cuentan con legitimación procesal para instar el medio de impugnación que nos ocupa, no obstante ser consejeros distritales, en tanto que lo interponen en su carácter de ciudadanos, solicitando la instauración de un procedimiento especial sancionador en contra de diversos partidos políticos, por presuntas infracciones a la ley sustantiva de la materia, como por el consejo local responsable, dentro del recurso de revisión sujeto a jurisdicción en esta instancia.

      Ahora, con independencia de que en el invocado artículo 45 se establece la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, haciendo referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 del propio ordenamiento legal adjetivo federal, debe decirse que este medio de impugnación procede no sólo contra la imposición o aplicación de sanciones, sino también para combatir cualquier otra determinación o resolución de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, relacionadas con un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, derivado de la interposición de una queja, como en el caso aconteció.

      Robustece la conclusión precedente, el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal federal especializado en materia electoral, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2003, visible en las páginas 239 a 242 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y sinopsis se transcriben en seguida:

      PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación...

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