Sentencia nº SX-RAP-0095-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Julio de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-95/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por V.M.S.R., en representación del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/072/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El tres de junio de dos mil nueve, R.C.M., representante propietario del Partido Nueva Alianza, acreditado ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, presentó denuncia en contra de A.U.M.G., candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, por fijar propaganda en lugares prohibidos por la normatividad de la materia.

    2. El ocho de junio del mismo año, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Consejo Distrital en cita, emitió el acuerdo de resolución número CD/R/30/13/003/09 dentro del expediente CD/13/PE/VER/003/2009, cuyos resolutivos son:

      (…)

      PRIMERO.- Se declara fundada la presente queja o denuncia interpuesta por el ciudadano Licenciado R.C.M., representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el 13 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral del estado de Veracruz; respecto de la colocación de la propaganda electoral del C.A.U.M.G., Candidato del Partido Acción Nacional por el Distrito 13 en elementos de equipamiento urbano y carretero en diversas localidades y Municipios que integran el 13 Distrito Electoral federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona con amonestación pública al C.A.U.M.G., Candidato del Partido Acción Nacional por el Distrito 13, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de la propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo tanto se ordena el retiro inmediato del (sic) la propaganda violatoria de la ley.

      TERCERO.- Asimismo se sanciona con una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, inciso a), numeral II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

      CUARTO.- Notifíquese (…)

    3. Inconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional presentó recurso de revisión el doce de junio del año que transcurre.

    4. El día veintidós posterior, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz emitió resolución, en el expediente RV/CL-30/072/2009, donde resolvió lo siguiente:

      (…)

      PRIMERO.- Este Consejo Local, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de revisión, por ser el Superior Jerárquico del 13 Consejo distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz.

      SEGUNDO.- Se encuentra acreditada la Personería con que se ostenta el C. Agustín Luna Serna, con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, como lo reconoce en el Informe Circunstanciado la propia autoridad en el Informe Circunstanciado.

      TERCERO.- Se confirma la resolución emitida por el 13 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, de fecha primero de junio de 2009.

      (…)

  2. Recurso de Apelación.

    1. El veintiséis de junio de dos mil nueve, V.M.S.R., representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Local en comento, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    2. El uno de julio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio CL-VER/01032/09, suscrito por el Secretario del Consejo Local en cita, al que adjuntó el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto.

    3. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-95/2009 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Y.G.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-387/2009, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    4. Mediante proveído de fecha dos de julio del año que trascurre, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente y admitir la demanda, toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por personas legítimas; asimismo, se formuló requerimiento al 13 Consejo Distrital, a fin de solicitarle diversa información necesaria para la sustanciación del recurso; y reservó el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.

    5. Por auto del día siete del mismo mes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político, en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por el actor serán analizados por esta Sala Regional en un orden distinto al que aparecen en la demanda de apelación, agrupándolos cuando estén íntimamente relacionados, en el entendido que tal forma de estudiar los mismos no causa afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.

      Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

      Precisado lo anterior, se tiene que los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, esencialmente pueden resumirse en los siguientes:

      1. Que se violó el principio de legalidad y de certeza jurídica, en relación con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo segundo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque fue emplazado al procedimiento especial sancionador con un plazo menor al de cuarenta y ocho horas que se debe otorgar para acudir a la audiencia respectiva; y que por esta circunstancia, agrega el partido, no pudo defenderse adecuadamente.

      2. Que la responsable realiza una indebida valoración del material probatorio, ya que del mismo no se puede tener por acreditada: la responsabilidad del partido político actor en la colocación de la propaganda materia de la denuncia; el tiempo que estuvo fijada la propaganda en el equipamiento urbano; ni el número exacto de la propaganda motivo de la sanción. De ahí que el actor señale que la resolución no esté debidamente fundada ni motivada.

      3. Que existe violación a los artículos 14, 16, 22 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida individualización de la sanción impuesta.

      Respecto al primer agravio de los antes referidos, resulta inoperante, ya que se trata de un argumento novedoso.

      Lo anterior es así, porque de una lectura cuidadosa y exhaustiva de las constancias que obran en autos, se observa que lo relativo a que el actor fue emplazado al procedimiento especial sancionador en un plazo menor al de las cuarenta y ocho horas que se debe otorgar para acudir a la audiencia respectiva, es un argumento que no se hizo valer en la instancia anterior, esto es, en el recurso de revisión del cual conoció la autoridad responsable, además, tampoco fue una consideración de la resolución impugnada, de tal forma que se trata de una cuestión no abordada con antelación, de la cual la autoridad no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto, y al ser esto así, esta Sala Regional tampoco lo podría tomar en consideración en la presente litis, de ahí lo inoperante del agravio.

      Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE,...

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