Sentencia nº SUP-RAP-0218-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Julio de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0218-2009
Fecha29 Julio 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-218/2009 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-218/2009, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista", en contra del Instituto Federal Electoral para controvertir el acuerdo CG319/2009, "en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente número SUP-RAP-130/2009, en relación con la evaluación de la calidad de las actividades realizadas por las agrupaciones políticas nacionales durante 2006", y

R E S U L T A N D O:

  1. En sesión pública celebrada el once de junio de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-130/2009, interpuesto por la Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista".

    Los puntos resolutivos de dicha sentencia son:

    PRIMERO. Se revoca en la parte motivo de la impugnación, la resolución CG146/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión celebrada el veinte de abril de dos mil nueve, en los términos de la presente ejecutoria.

    SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que provea lo necesario para que en el plazo indicado realice de nueva cuenta el proceso de evaluación de la calidad de las actividades editoriales de la Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista", en los términos indicados en la ejecutoria, e informe a esta S. Superior.

    Dicha sentencia se notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el doce de junio de dos mil nueve.

  2. El veintiséis de junio de dos mil nueve, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG319/2009 que ahora se impugna.

    Ese mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió a la Sala Superior copia certificada del acuerdo indicado.

  3. El trece de julio de dos mil nueve, la agrupación actora, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación.

    En esa misma fecha y hora, ante la misma autoridad, la agrupación actora presentó un escrito solicitando se abriera un incidente de inejecución de sentencia en el expediente SUP-RAP-130/2009.

  4. El dieciocho de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio SCG/2224/2009, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, remitió la documentación relacionada con la demanda de recurso de apelación mencionada en el punto anterior.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno.

  6. Turno a Ponencia. Recibidas en esta S. Superior las constancias respectivas, por acuerdo del veinte de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta turnó el expediente SUP-RAP-218/2009 a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó, mediante oficio TEPJF-SGA-2511/09, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Radicación. Por auto de veintisiete de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente en que se actúa; tener por recibida la diversa documentación remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y admitir a trámite la demanda del presente recurso de apelación y al advertir que no quedaba actuación pendiente de practicar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, con fundamento en los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que la parte actora es una agrupación política nacional, mientras que el acto impugnado lo constituye una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. La autoridad responsable, como se constata de la lectura íntegra de su informe circunstanciado, no esgrimió argumentos alusivos a la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo cual se abordará el análisis de los agravios esgrimidos por la agrupación política nacional inconforme.

    TERCERO. Agravios. De manera previa debe señalarse que la agrupación actora expresó en el escrito de demanda del presente medio de impugnación, los agravios siguientes:

    PRIMERO. Indebida y deficiente motivación. Por cuarta y reiterada ocasión, los miembros evaluadores del Comité Técnico de "Tareas Editoriales", no se ciñeron a los criterios generales de evaluación previstos en la sentencia que la responsable debía cumplir ni a las Bases, ni motivaron sus evaluaciones y puntaje asignado a cada proyecto, violando con ello las bases 5.1, 5.2, 6.4 y 8.1, y violando el cumplimiento de las sentencias recaídas a los juicios SUP-RAP-72/2007, SUP-RAP-65/2008 y SUP-RAP-130/2009, al no seguir los criterios que estas indican, por lo que al no estar debida ni suficientemente motivada nuevamente le causa severo y reiterado agravio a mi representada.

    La sentencia SUP-RAP-130/2009 ordenó a la responsable realizar nuevamente la evaluación por parte de los miembros 2 y 3 del Comité Técnico evaluador, así como que la responsable realizara la valoración de las evaluaciones de todos los miembros evaluadores (no sólo los número 2 y 3), sin embargo, la responsable sólo valoró las evaluaciones 2 y 3, causando con ello agravio a mi representada.

    Asimismo, la sentencia señaló que uno de los criterios a considerar es que las evaluaciones debían comparar entre sí todos los trabajos evaluados, lo que no ocurre en las evaluaciones de los evaluadores 2 y 3, lo que no fue valorado por la responsable, y al aprobarlo, causó nuevo y reiterado agravio a mi representada.

    En efecto, se causó agravio a mi representada porque la responsable aprobó y validó una evaluación realizada por los evaluadores 2 y 3 nuevamente en forma incorrecta, indebidamente fundada y motivada, porque no comparó la actividad evaluada de mi representada con el resto de actividades evaluadas por los evaluadores 2 y 3.

    Asimismo se causó agravio a mi representada al omitir la responsable en el acuerdo impugnado realizar la valoración de las evaluaciones de los evaluadores 2 y 3 íntegramente, toda vez que no consideró el criterio determinado en la sentencia SUP-RAP-130/2009 de que las evaluaciones debían comparar las actividades evaluadas entre sí, lo que no hicieron los evaluadores 2 y 3, y al omitir la responsable valorar esa omisión de los evaluadores, causó agravio a mi representada pues se apartó de la legalidad en la evaluación.

    En efecto, la sentencia SUP-RAP-130/2009 señaló expresamente que las evaluaciones realizadas debían compararse en cada rubro en particular con el resto de los rubros de cada proyecto a evaluar, pues no se advirtió mención alguna a los otros trabajos respecto de los cuales se hizo la evaluación. Se declaró fundado el agravio (página 37 de la sentencia SUP-RAP-130/2009, sin embargo, en la nueva resolución la responsable omitió valorar el cumplimiento este criterio en la nueva evaluación de los evaluadores 2 y 3, mucho menos se hizo la valoración de si cumplió con ello las evaluaciones de los evaluadores 1, 4 y 5, lo que evidencia el agravio causado por la responsable.

    Asimismo, la sentencia SUP-RAP-130/2009 determinó que la responsable valorara las evaluaciones de todos los miembros evaluadores, lo que no hizo, pues sólo valoró -y parcialmente- las evaluaciones realizadas por los evaluadores 2 y 3, por lo que se causó severo agravio a mi representada.

    Por si lo anterior fuera poco, la nueva evaluación realizada por los evaluadores 2 y 3 adolece de graves deficiencias, pues se aprecia que ya están hartos de evaluar el proyecto de mi representada y sus evaluaciones carecen de objetividad y equidad, pues al resto de los trabajos los evaluaron con distinto rigor, lo que pone en desventaja y agravia a mi representada.

    Ello es así, porque de la simple lectura de las motivaciones de los miembros evaluadores 2 y 3 se aprecian descalificaciones y adjetivos agraviantes como "... en modo alguno podría constituirse en una investigación seria y de calidad científica..." (página 20 de la resolución impugnada); "... de ninguna manera compensa la escasez de recursos del análisis por parte de sus autores..." (página 21); "...no observó ni aplicó los (sic) más básicas herramientas de la metodología de la investigación científica..." (página 23); "...debió de contar mínimamente con citas textuales, notas a pie de página y referencias bibliográficas..." (página 24).

    Dichas apreciaciones, lenguaje y tono de la evaluación no se encuentran en ninguna de las evaluaciones hechas al resto de los trabajos evaluados por dicho miembro evaluador 2, lo que evidencia lo tendencioso e inequitativo del procedimiento de reposición de la evaluación, es tan injusto y tendencioso (lo que vicia a anula la objetividad y validez del procedimiento de evaluación) como que un cubano sea juzgado en Miami.

    Y dicho miembro...

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