Sentencia nº SDF-JIN-0006-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 1 de Julio de 2009

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SDF-JIN-6/2009. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN TLAPA DE COMONFORT, ESTADO DE GUERRERO. TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. COADYUVANTE. S.S.R.H.. MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M.. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTES.

México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio de inconformidad, identificado con la clave de expediente SDF-JIN-6/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de R.P.O., quien se ostenta como representante ante el Consejo Distrital 05 en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, encabezada por S.S.R.H., de quien se impugna también la declaración de elegibilidad, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de Diputado Federal, mismo que arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
      PAN 5,380 CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
      PRI 30,023 TREINTA MIL VEINTITRÉS
      PRD 27,131 VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO
      PVEM 1,540 MIL QUINIENTOS CUARENTA
      PT 5,071 CINCO MIL SETENTA Y UNO
      CONVERGENCIA 1,848 MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO
      NUEVA ALIANZA 1,978 MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
      PSD 203 DOSCIENTOS TRES
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 SIETE
      VOTOS NULOS 3,088 TRES MIL OCHENTA Y OCHO
      VOTACIÓN TOTAL 76,269 SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
    2. Declaración de validez. El cómputo referido concluyó el nueve de julio pasado, hecho lo cual fue declarada la validez de la elección de Diputado Federal así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. El presidente del aludido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por R.H.S.S. como propietario, y V. de la L.M., como suplente.

    3. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de R.P.O., quien se ostentó con el carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el que hizo valer como agravios los siguientes:

      El Partido de la Revolución Democrática, propone para el estudio de la presente impugnación dos apartados: El primero, relacionado, a las irregularidades graves y sistemáticas suscitadas en los días previos a la elección, los cuales resultan contrarios a los principios constitucionales rectores en materia electoral los que indefectiblemente deben conducir a la nulidad de la elección celebrada en el Distrito Electoral número 5; y, finalmente, en un segundo apartado, se expondrán las razones por virtud de las cuales se debe de declarar inelegible para ocupar el cargo de Diputado al C.S.S.R.H..

      SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR ACREDITARSE IRREGULARIDADES PLENAMENTE PROBADAS QUE RESULTAN SER CONTRARIOS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALS EN MATERIA ELECTORAL.

      La presente solicitud de nulidad de la elección se expresa en términos de los (sic) sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC- 165/2008, en que determinó en la parte que nos interesa lo siguiente:

      A consecuencia de la reforma del artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral ha sido modificada, precisándose que las salas del tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

      La intelección de dicha disposición constitucional llevó a esta S. Superior a considerar, que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia (como el juicio de revisión constitucional electoral) únicamente podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versen sobre supuestos de invalidez previstos en la ley aplicable.

      A virtud de dicha posición jurídica, la Sala Superior ha estimado que los planteamientos en los cuales se haga valer, como pretensión la nulidad de una elección distinta a las (sic) prevista a (sic) la ley, como la que se había dado en llamar causal abstracta, deben desestimarse por inoperantes ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.

      Por ese motivo, en distintos asuntos en los cuales se hicieron valer argumentos tendentes a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de diversas sentencias de los tribunales locales que desestimaron la nulidad abstracta de una elección, esta S. Superior omitió pronunciarse en el fondo de los agravios expresados dada su inoperancia.

      Tales criterios se contienen en los fallos dictados en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276I2007 acumulados, SUP-JRC-437I2007, SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008, sólo por citar algunos, en los cuales incluso se precisó que dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".

      Empero, debe decirse que tales planteamientos no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con base en la sola circunstancia de referirse a irregularidades que no se encuentren previstas en normas secundarias como causa de invalidez de los comicios, por lo siguiente.

      La disposición constitucional precisada impone la obligación a los tribunales electorales de no declarar la. nulidad de una elección sino por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o en términos, generales como un acto contrario a la ley, no puede ser privado de efectos.

      No obstante, lo anterior en modo alguno implica, que la exigencia constitucional entraña la prohibición a esta S. Superior en tanto tribunal de jurisdicción constitucional para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos.

      Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

      De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

      Sí llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

      La tesis expuesta se sustenta en las consideraciones siguientes:

      La Constitución política establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos...

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