Sentencia nº ST-JIN-0018-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Julio de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-18/2009, ST-JIN-19/2009 Y ST-JIN-20/2009 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: EN LOS EXPEDIENTES ST-JIN-18/2009 Y ST-JIN-20/2009, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIOS: C.A.D.L.C.S., M.G.G., M.A.C.C. Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRIQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad ST-JIN-18/2009, ST-JIN-19/2009 y ST-JIN-20/2009, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática; Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de

la elección; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el municipio de Jiquilpan de J.; y

R E S U L T A N D O:

  1. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los trescientos distritos electorales uninominales, entre ellos, en el número cuatro (04) en el estado de Michoacán.

  2. Cómputo distrital. Durante los días ocho, nueve y diez siguientes, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el citado Distrito, realizó el cómputo correspondiente, mismo que arrojó los resultados siguientes:

    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 26,465 VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 24,924 VEINTICUATRO MIIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 24,918 VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 6,793 SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES
    PARTIDO DEL TRABAJO 1,859 MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    PARTIDO CONVERGENCIA 1,755 MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,423 MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
    COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA 173 CIENTO SETENTA Y TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 80 OCHENTA
    VOTOS NULOS 4,392 CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 92,820 NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE
  3. Recuento parcial. Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en su ámbito territorial, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por R.S.G. y R.G.C., como propietario y suplente, respectivamente.

    Cabe hacer mención que durante esta fase, el Consejo Distrital efectuó nuevamente el escrutinio y cómputo en ciento sesenta y siete (167) casillas electorales, a solicitud de los partidos políticos, y al percatarse de inconsistencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, en dichos centros de votación.

  4. Promoción de los juicios de inconformidad. Inconformes con el cómputo anterior, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, mediante escritos presentados el catorce de julio del presente año ante la responsable, promovieron los juicios de inconformidad que se resuelven, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.

  5. Tercero Interesado. En términos de la razón del secretario del Consejo Distrital responsable que obra a foja treinta y seis (36) del expediente ST-JIN-19/2009, durante la tramitación de dicho juicio no compareció tercero interesado alguno.

    No así en los diversos juicios identificados con las claves ST-JIN-18/2009 y ST-JIN-20/2009, en los que compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, mediante escritos presentados el dieciocho de julio del año en curso, alegando lo que a su interés estimó conveniente.

  6. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. Por oficios de diecinueve de julio de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, la autoridad responsable remitió los expedientes integrados con motivo de la promoción de los presentes juicios de inconformidad, su informe circunstanciado, así como los escritos presentados por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

  7. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdos de diecinueve de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JIN-18/2009, ST-JIN-19/2009 y ST-JIN-20/2009, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos se cumplimentaron el mismo día por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveídos de veinte de julio del año en curso, el Magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes ST-JIN-18/2009 y ST-JIN-19/2009, en tanto que en acuerdo del veintiuno siguiente lo hizo respecto del expediente ST-JIN-20/2009, admitiendo a trámite en cada caso las demandas respectivas.

  9. Requerimiento. Por auto de veinticuatro de julio del mismo año, el Magistrado instructor requirió al Instituto Federal Electoral, así como a diversos Ayuntamientos comprendidos dentro del distrito electoral federal cuyos comicios nos ocupan, información necesaria para la debida integración del expediente ST-JIN-20/2009, acordando su debido cumplimiento en proveídos de veintisiete y treinta de julio de dos mil nueve.

  10. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de treinta de julio de dos mil nueve, al advertir que los expedientes se encontraban debidamente integrados, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la determinación identificada con la clave CG404/2008 denominada "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; toda vez que se trata de tres juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-18/2009, ST-JIN-19/2009 y ST-JIN-20/2009, esta Sala Regional advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado, y de quien figura como autoridad responsable, pues en ellos se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el 04 Consejo Distrital Electoral Federal con sede en Jiquilpan de J., Estado de Michoacán.

    En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73, fracción ll del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente ST-JIN-19/2009 y ST-JIN-20/2009, al diverso juicio ST-JIN-18/2009, por ser éste el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

    TERCERO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional hace valer en el expediente ST-JIN-20/2009, la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de personería del representante del Partido Revolucionario Institucional para promover esta instancia.

    Esta Sala Regional considera infundado el argumento de improcedencia, atento que existe en los autos del citado expediente, a fojas veintisiete...

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