Sentencia nº SX-JIN-0004-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 2 de Agosto de 2009

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SX-JIN-004/2009. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADA: J.Y.M.T.. SECRETARIO: C.A.N.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-004/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz; y

R E S U L T A N D O:

l. El cinco de julio de dos mil nueve se efectuó la jornada electoral para la elección de diputados federales.

  1. El ocho de julio siguiente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida, por el principio de mayoría relativa. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO POR PARTIDO POLÍTICO

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    59,020 CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE.
    65,764 SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO.
    8,745 OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO.
    1,984 MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
    1,898 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO.
    3,049 TRES MIL CUARENTA Y NUEVE.
    847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE.
    412 CUATROCIENTOS DOCE.
    Candidatos no registrados 20 VEINTE.
    Votos nulos 4,694 CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
    Votación total 146,433 CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES.
  2. El nueve de julio de año en curso, el mencionado órgano electoral declaró válida la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz; además, en función de los resultados obtenidos, otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por G.M. de la Merced, como propietario, y N.A.D.A., como suplente.

  3. En contra de los resultados consignados en la citada acta, así como de la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, por conducto de H.R.M.O., en su calidad de representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

  4. Una vez realizado el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y previa recepción del escrito a través del cual el Partido Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional el día diecisiete de los corrientes.

  5. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente en que se actúa a la Ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Por auto del veintiocho de julio pasado, la Magistrada Instructora ordenó la realización de una diligencia para el desahogo de las pruebas técnicas aportadas por el Partido Acción Nacional.

  7. En la misma fecha, se efectuó la diligencia acordada.

  8. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil nueve, se admitió el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad a través del cual, se impugna una elección de diputados federales, asunto que debe resolverse por esta Sala Regional en primera instancia.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el presente juicio, aduce la aparente frivolidad de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, dada la supuesta omisión de aportar elementos probatorios suficientes, acerca de los hechos en ella manifestados, razón por la cual, debe desecharse de plano.

    No asiste razón al compareciente.

    Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada, que el adjetivo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente, pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico que lo apoyan.

    De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el adjetivo frívolo significa ligero o insustancial, de poca importancia o seriedad; que carece de sustancia, de contenido o esencia.

    A partir de tales conceptos, se concluye que una demanda resulta frívola cuando de la simple lectura de su contenido, se advierte que no se basa en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, los eventos aducidos no representan o ni siquiera bastan para presumir la vulneración del marco legal.

    De este modo, un medio de impugnación será considerado improcedente, cuando se pretenda incitar la función de la autoridad jurisdiccional, para conocer y resolver acerca de hechos que resultan totalmente intrascendentes para el orden jurídico en el ámbito electoral.

    En este sentido, en el escrito que originó este juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional refiere hechos que resultan relevantes por la posible afectación a normas constitucionales y legales de índole electoral, pues señala determinadas situaciones conculcatorias de los principios fundamentales en la materia, que incidieron en los resultados de los comicios de diputados federales celebrados en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

    Por consiguiente, en caso de acreditarse las violaciones aducidas, ello implicaría el incumplimiento al orden jurídico rector de la actividad electoral.

    Asimismo, el partido político inconforme aportó adjuntos a su demanda, múltiples elementos probatorios que, inicialmente, contrario a lo esgrimido por el tercero interesado, representan indicios que permiten presumir la posible existencia de las irregularidades aducidas por el enjuiciante, aspecto suficiente para entrar al fondo de la cuestión planteada.

    Así las cosas, corresponde al estudio de fondo del asunto, la estimación de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad y la valoración de las pruebas aportadas por el partido impetrante, para resolver si éstas resultan idóneas y eficaces para acreditar los hechos alegados. Sólo así se determinará si existen elementos suficientes que configuren y permitan acreditar la vulneración de la legislación electoral federal.

    En consecuencia, es infundado lo señalado por el compareciente.

    De igual modo, en función de lo expuesto en el siguiente considerando, se desestiman los alegatos del compareciente, referentes a la improcedencia de este juicio por su aparente promoción extemporánea; por no afectarse el interés jurídico del partido político actor; por impugnarse actos consentidos y consumados; por reclamarse dos elecciones a través de la misma demanda; y por la omisión de señalar el acta de cómputo distrital reclamada.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A.F.. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la elección que se impugna y del consejo distrital responsable, la mención de los agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; además, se manifiesta expresamente la objeción a la declaración de validez y, por ende, al otorgamiento de las constancias respectivas, en la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz.

    Cabe aclarar que esta juzgadora, supliendo la deficiencia en los planteamientos del enjuiciante, con base en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo tendrá por acto impugnado, lo relativo a la señalada elección de mayoría relativa, pues ésta se trata de la destacadamente controvertida, toda vez que las manifestaciones del actor dirigidas a identificar como acto objetado, la declaración de validez de los comicios de diputados...

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