Sentencia nº SX-JIN-0005-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 2 de Agosto de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD: SX-JIN-5/2009 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COADYUVANTE: F.A. FLORES ESPINOSA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 13 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: JOSÉ OLIVEROS RUIZ Y LUCERO RAMÍREZ MÁRQUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Nueva Alianza en contra del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz; y,

R E S U L T A N D O:

I.A. electoral impugnado. El cinco de julio del año en curso, se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión.

Cómputo distrital. El ocho siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz, relativa al cómputo distrital, en la cual, se efectuó el recuento total de votos. En el acta correspondiente se consignaron los siguientes resultados:

Votación total en el distrito

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 30,470 TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 45,950 CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,309 DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,056 TRES MIL CINCUENTA Y SEIS
PARTIDO DEL TRABAJO 941 NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO
PARTIDO CONVERGENCIA 3,798 TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO
PARTIDO NUEVA ALIANZA 45,367 CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA 473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO 94 NOVENTA Y CUATRO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 44 CUARENTA Y CUATRO
VOTOS NULOS 3,426 TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS
VOTACIÓN TOTAL 135,928 CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO

Votación para cada partido político

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 30,470 TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 45,950 CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,309 DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,056 TRES MIL CINCUENTA Y SEIS
PARTIDO DEL TRABAJO 988 NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO
CONVERGENCIA 3,845 TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO
NUEVA ALIANZA 45,367 CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA 473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 30,470 TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 45,950 CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,309 DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,056 TRES MIL CINCUENTA Y SEIS
COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO 4,833 CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES
NUEVA ALIANZA 45,367 CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA 473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

Conforme con esos resultados, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de quinientos ochenta y tres votos.

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos F.A.F.E. como propietario y F.C.R.P. como suplente.

  1. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, esencialmente, por considerar que durante la campaña, el periodo de veda, y el día de la jornada electoral, se cometieron violaciones sustanciales y determinantes para el resultado de la elección.

  2. Tercero Interesado. El dieciséis de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Distrital, presentó escrito en su calidad de tercero interesado.

  3. Trámite. El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, el escrito de comparecencia del tercero interesado y demás documentación atinente.

    V.T.. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JIN-5/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación y requerimiento. El dieciocho inmediato, al advertir que el representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aportó documento que acreditara su personería conforme a las reglas generales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Magistrada Instructora requirió al promovente para que presentara la constancia respectiva, apercibido que de no cumplir, se tendría por no presentado el juicio de inconformidad. Asimismo, requirió a U.O.V. para que acreditara su calidad de coadyuvante y al consejo responsable para que remitiera diversa documentación necesaria para resolver.

  5. Cumplimiento y admisión. El veintiuno de julio del año en curso, la Magistrada Instructora, dictó auto mediante el cual reconoció la personería de quien acudió en representación del Partido Nueva Alianza, así como el carácter de coadyuvante de U.O.V. como candidato en el distrito cuya elección se controvierte, respectivamente, y por cumplido el requerimiento realizado al Consejo Distrital 13. En consecuencia, admitió la demanda del juicio de inconformidad.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, segundo párrafo y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, de la elección de diputados por ese principio, en el distrito electoral 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el nueve de julio del año en curso, y tal presentación se realizó el trece siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo un partido político, representado por quien tiene acreditada su calidad ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal.

    En relación con este requisito, el tercero interesado estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo primero, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el representante del partido promovente, E.Z.G., tiene reconocida esa calidad como suplente del partido actor pero ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo cual carece de personería, al no ser el representante registrado ante el consejo distrital responsable.

    Respecto a U.O.V., señala que comparece como coadyuvante del partido político actor, por tanto, su intervención queda supeditada a la procedencia del medio impugnativo, sin posibilidad para tomar en cuenta los conceptos por los cuales se amplíe o modifique la controversia planteada en el medio de impugnación principal.

    Asimismo, señala que la participación de I. de los Ángeles T.G., es limitada y no extensiva, pues de acuerdo con el proemio de la demanda, solo está facultada para oír y recibir notificaciones.

    No se actualiza la causa invocada.

    El artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiendo por éstos, entre...

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