Sentencia nº SUP-REC-0042-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-REC-0042-2009
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-0042-2009. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: J.E.V.A., S.G.B.V.Y.M.Y.G.V..

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de treinta de julio del dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, en los juicios de inconformidad ST-JIN-13/2009 y acumulados, ST-JIN-14/2009 y ST-JIN-15/2009, relacionada con la elección de diputado de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 03 en Zitácuaro, Estado de Michoacán y

R E S U L T A N D O

  1. Acto electoral impugnado. En sesión celebrada el nueve de julio del dos mil nueve, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en Zitácuaro, Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

    Los resultados arrojados en el referido cómputo son los siguientes:

    RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    16,200 DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS
    21,137 VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
    21,594 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
    7,131 SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO
    5,824 CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
    547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
    3,522 TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS
    418 CUATROCIENTOS DIECIOCHO
    103 CIENTO TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 68 SESENTA Y OCHO
    VOTOS NULOS 4,925 CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
    VOTACIÓN TOTAL 81,469 OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

    Al finalizar el cómputo, el propio consejo declaró la validez de la elección respectiva que obtuvo el primer lugar, al tiempo que se expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por M.D.H.S. como Diputada propietaria y A.T.H. como suplente.

  2. Juicios de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó dos juicios de inconformidad contra los actos precisados en el resultando anterior; por considerar que se actualizaban diversas casuales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por la afectación al principio contenido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al haber conocido de los mismos la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, esta los radicó y registró con las claves ST-JIN-13/2009 y ST-JIN-15/2009.

    En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de G.A.C.S., representante suplente del citado instituto político, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal, de Zitácuaro, Estado de Michoacán, por nulidad de la votación recibida en casillas. Mismo que fue radicado y registrado por la mencionada Sala Regional con la clave ST-JIN-14/2009.

    El treinta de julio del dos mil nueve, la sala responsable dictó sentencia, mediante la cual determinó:

    "PRIMERO. Se acumulan los expedientes ST-JIN-14/2009 y ST-JIN-15/2009 al ST-JIN-13/2009, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

    SEGUNDO. Son INFUNDADOS e INATENDIBLES los agravios invocados en las demandas relativas a los juicios de inconformidad ST-JIN-13/2009 y ST-JIN-15/2009, en términos de los considerandos séptimo al décimo primero de esta sentencia.

    TERCERO. Son parcialmente FUNDADOS, los agravios expuestos por el promovente del juicio de inconformidad identificado bajo la clave ST-JIN/14/2009, única y exclusivamente, por lo que se refiere a las casillas 2024 B, y 2592 B, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en Zitácuaro, Estado de Michoacán, para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en los términos de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, de la presente sentencia.

    CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, del Consejo Distrital Electoral 03, con sede en Zitácuaro, Estado de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo séptimo de la presente sentencia; por lo tanto, se sustituyen los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital definitiva, levantada por el 03 Consejo Distrital Electoral de Zitácuaro, Estado de Michoacán, para los efectos legales correspondientes.

    QUINTO. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, realizada por el 03 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Zitácuaro, Estado de Michoacán, el nueve de julio del año dos mil nueve, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada en la misma fecha a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por Ma. D.H.S. como propietaria y A.T.H. como suplente, en términos del último considerando de esta resolución."

    Una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, este quedó de la forma siguiente:

    CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    21,559 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    21,048 VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO
    16,132 DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS
    7,114 SIETE MIL CIENTO CATORCE
    5,813 CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE
    3,500 TRES MIL QUINIENTOS
    545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
    414 CUATROCIENTOS CATORCE
    103 CIENTO TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 68 SESENTA Y OCHO
    VOTOS NULOS 4,911 CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE
    VOTACIÓN TOTAL 81,207 OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE
  3. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia citada, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el dos de agosto del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente M.A.G.V., interpuso recurso de reconsideración.

    A través del oficio TEPJF-ST-SGA-2448/2009, de tres de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la misma fecha, el Secretario de Acuerdos de la Sala Regional en la Quinta Circunscripción Plurinominal remitió la demanda de referencia y los originales de los expedientes relativos a los juicios de inconformidad ST-JIN-13/2009 y Acumulados, ST-JIN-14/2009 y ST-JIN-15/2009 radicados en la misma.

    El tres de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la demanda de mérito y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos del artículo 68 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-2675/09, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    A través del oficio TEPJF-ST-SGA-2983/2009, de cinco de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la misma fecha, el Secretario de Acuerdos de la Sala Regional en la Quinta Circunscripción Plurinominal remitió escrito de tercero interesado de fecha cuatro de agosto del presente año, suscrito por G.A.C.S., representante suplente del Partido de la Revolución Democrática.

    Mediante oficio TEPJ-SGA-2700/2009, de cinco de agosto del presente año, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación señalada en el párrafo anterior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, según lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 60 párrafo tercero, 99 párrafo cuarto, fracción I y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, X, y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

    La procedencia del presente recurso de reconsideración se justifica, al estar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1 inciso c), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el...

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