Sentencia nº SUP-REC-0031-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-REC-0031-2009
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: SUP-REC-31/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA.

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-31/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución dictada el treinta de julio de dos mil nueve por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción plurinominal, en el expediente SG-JIN-3/2009 y su acumulado SG-JIN-13/2009, formado con motivo de los juicios de inconformidad interpuestos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a través de los cuales impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora; y

R E S U L T A N D O:

  1. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil nueve, F.A.M.A., con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el mencionado Distrito Electoral Federal, así como de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. El catorce de julio ulterior, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de P.L.M. promovió juicio de inconformidad, para cuestionar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida en el resultando que antecede.

  3. Tocó conocer de los mencionados juicios de inconformidad a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, órgano jurisdiccional que el treinta de julio pasado en el expediente SG-JIN-3/2009 y su acumulado SG-JIN-13/2009, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos, que en lo conducente son del tenor siguiente:

    "b) Casilla 1149 contigua 1.

    El Partido Acción Nacional, peticiona la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, pues a su parecer, durante el desarrollo de la jornada electoral, se ejerció presión en los electores, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 15, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    En el particular, se duele que en la casilla 1149 contigua I, se ejerció presión sobre los electores y demás integrantes de la mesa directiva, dado que, fungió como presidente la C.A.P.C.P. oficial del registro civil en la localidad de V.J., perteneciente al Municipio de B.J. en el Estado de Sonora.

    A juicio del actor, el hecho de que esa funcionaría se haya desempeñado como presidente en la citada casilla, configura los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violentando con ello la libertad del sufragio, pues su sola presencia, se tradujo en presión sobre los electores y los representantes de los partidos políticos, siendo esa violación determinante para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

    Para el inconforme, en el caso concreto, se trastocaron los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 154, 156, 158 y 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se inobservaron las reglas que rigen las elecciones periódicas, libres, democráticas y auténticas, así como los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y objetividad.

    Razona que al haberse desempeñado como funcionaría de casilla la ciudadana referida, se afectó el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos, acorde con el mandato constitucional federal contenido en el numeral 134, que entre otras cosas, tiene como objetivo que los recursos del estado no sean utilizados para influir en la contienda electoral a favor de una de las opciones políticas.

    Sostiene asimismo, que las funciones conferidas al cargo de oficial del registro civil por la Ley que regula la organización de la Institución del Registro Civil en el Estado de Sonora, permiten aseverar que se traía de un funcionario de mando superior, por lo cual, encaja en la prohibición contenida en el artículo 156, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para desempeñarse como integrante de la mesa directiva de casilla, máxime si es con el cargo de presidente, pues las facultades que la ley confiere a esa figura, entre las que se cuenta identificar a los ciudadanos que acuden a votar, son de especial trascendencia para el correcto desarrollo de la jornada electoral.

    Igualmente, refiere que conforme al ordenamiento primeramente citado en el párrafo inmediato anterior, los oficiales del registro civil son nombrados y removidos libremente por el gobernador de la entidad federativa, por lo tanto, no sólo deben considerarse funcionarios públicos de confianza, sino que a su parecer, están investidos de autoridad política susceptible de generar presión moral sobre los electores debido al contacto directo con la ciudadanía, la cual, incluso se encuentra obligada a respetar al oficial del registro civil.

    En suma, argumenta que la funcionaria debió excusarse de ejercer el cargo de presidente de mesa directiva de casilla, pues su sola presencia, ejerció presión sobre los electores, al existir el temor fundado en ellos de que la prestación del servicio público, pudiera verse de alguna manera condicionada.

    En ese sentido, con el fin de establecer si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hizo valer el partido político actor, respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben regirse por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

    Por tanto, para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o violencia, las leyes electorales regulan las características rectoras de los sufragios; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

    En esta tesitura, el artículo 4, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúa que el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando en consecuencia prohibidos los actos que generen presión o coacción a los votantes.

    Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 158, párrafo 1, incisos e) y f), 266, párrafos 1, 2 y 4, y 267 párrafo 1 del ordenamiento en cita, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los-partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como, declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio,

    Al tenor de las disposiciones precitadas, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y ésta no se encuentre viciada.

    En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes elementos:

    1. Que exista violencia física o presión;

    2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

    3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

      Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

      Lo anterior, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312- 313, cuyo rubro reza: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA...

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