Sentencia nº SUP-REC-0054-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2009

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-REC-0054-2009
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-54/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: A.D.A.J.Y.E.F.Á..

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-54/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-16/2009, relacionado con la elección de Diputado Federal en el XIV Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en Minatitlán; y,

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cinco de julio del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los trescientos distritos electorales uninominales, entre otros, el XIV Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Minatitlán.

2. Cómputo distrital. El nueve de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal XIV del Estado de Veracruz, con cabecera en Minatitlán, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, previo recuento parcial de sesenta y ocho casillas. En el acta correspondiente se asentaron los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
NÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional 31,259 Treinta y un mil doscientos cincuenta y nueve
Partido Revolucionario Institucional 45,033 Cuarenta y cinco mil treinta y tres
Partido de la Revolución Democrática 6,387 Seis mil trescientos ochenta y siete
Partido Verde Ecologista de México 6,569 Seis mil quinientos sesenta y nueve
Coalición "Salvemos a México" 6,517 Seis mil quinientos diecisiete
Partido Nueva Alianza 1,364 Mil trescientos sesenta y cuatro
Partido Socialdemócrata 493 Cuatrocientos noventa y tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 61 Sesenta y uno
VOTOS NULOS 4,233 Cuatro mil doscientos treinta y tres

3. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por L.A.M.A. y C.G.F.P., propietario y suplente, respectivamente.

4. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, por conducto de J.M.A., representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal XIV del Estado de Veracruz, con cabecera en Minatitlán.

El juicio quedó radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en el expediente identificado con la clave SX-JIN-16/2009.

5. Acto impugnado. El dos de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio de inconformidad que le fue planteado, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por L.A.M.A. y C.G.F.P., propietario y suplente, respectivamente.

En su parte conducente, la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O S

…

TERCERO. Estudio de fondo. Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.

El partido político actor en su demanda pide la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el 14 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, y en consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Señala que del conjunto de agravios expresados en su demanda, se desprende que la responsable omitió considerar que la campaña realizada por el Partido Revolucionario Institucional infringió los artículos 41 y 134 constitucionales, 347 y 352 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen la función electoral.

Asimismo, solicita la valoración conjunta de las pruebas y agravios expresados, porque en su parecer queda con ello demostrado una reiterada violación a los principios rectores de la función electoral, y al quedar probadas las irregularidades, que estima deben ser calificadas como sustanciales y graves, y consecuentemente se deberá generar la invalidez de la elección que nos ocupa.

De la lectura integral de su demanda, los conceptos de agravio manifestados pueden estudiarse de la siguiente manera:

Intervención del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República a favor del candidato propietario a diputado de mayoría del Partido Revolucionario Institucional, L.A.M.A., a través de actos de apoyo, desplegados en periódicos y uso de instalaciones del sindicato.

Violación al principio de equidad en el proceso electoral, en virtud que el candidato L.A.M.A. no se separó de su cargo de asesor del Comité Ejecutivo del sindicato antes mencionado, realizando campaña como servidor público de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), y ostentándose como dirigente sindical.

La difusión de obra pública y de programas públicos municipales, así como de imagen de la presidenta municipal de Minatitlán, Veracruz, G.J.P., a favor de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría del Partido Revolucionario Institucional.

Utilización de símbolos religiosos en eventos públicos por parte del candidato L.A.M.A., así como de la referida presidenta municipal.

De lo antes señalado, se desprende que el actor solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

En atención a esta causa de pedir, se precisa que el artículo 99, fracción II, de la Constitución General de la República, establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o, en términos generales, como un acto contrario a la ley, y por tanto, no puede ser privado de efectos.

No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución federal, se sostiene que la limitante preceptuada, se refiere a las leyes secundarias, mismas que limitan los casos ordinarios de nulidad, pero de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias, ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave y determinante, para proceder a su nulidad.

En consecuencia, es dable analizar las irregularidades aducidas como causa de invalidez, de una elección, cuando no se encuentren previstas literalmente en un ordenamiento secundario como tales, cuando se arguya que son violatorias a las normas constitucionales que sustenta la actividad electoral.

Una vez precisado lo anterior, por cuestión de método, se enunciarán las consideraciones previas legales aplicables; y posteriormente, el estudio particular de cada agravio enunciado con valoraciones específicas de las pruebas aportadas, a fin de poder concluir si se actualizan las violaciones constitucionales y legales aducidas, y en su caso si son suficientes para anular la elección.

  1. Consideraciones Generales.

    En lo que al caso interesa, los artículos 39, 40, 41, 99, 130 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

    Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

    Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su...

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