Sentencia nº SUP-JRC-0052-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2009

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-0052-2009
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-52/2009 ACTOR: J.A.I.H. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: O.O.C., EDGAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-52/2009, promovido por J.A.I.H., a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente ST-JDC-383/2009, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Del escrito inicial, y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. El seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo CG/60/2009, por el cual aprobó el registro de candidatos postulados para integrar los ayuntamientos del Estado de México, por el periodo constitucional, dos mil nueve, dos mil doce, entre ellos el registro del ahora actor J.A.I.H., como candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de quinto regidor propietario del Ayuntamiento de San Mateo Atenco.

  2. El S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por oficio SG/332-1/2009, de veintidós de mayo de dos mil nueve, comunicó al Presidente de la Delegación Estatal de ese Instituto Político en el Estado de México, iniciara procedimiento de cancelación de candidatura del ahora promovente, por haber participado en actos de campaña de otros partidos políticos.

  3. El doce de junio siguiente, la Delegación Estatal referida en el punto anterior, aprobó el acuerdo mediante el cual canceló la candidatura de J.A.I.H. al cargo de quinto regidor propietario en el Municipio de San Mateo Atenco, en el Estado de México.

  4. Por los hechos antes descritos, en sesión extraordinaria especial, celebrada el dos de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo CG/127/2009, aprobó la sustitución, entre otros, del candidato J.A.I.H..

  5. El once de julio del año que transcurre, J.A.I.H., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la determinación precisada en el punto anterior.

    En su oportunidad conoció del juicio en cita la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, la cual lo radicó en el expediente identificado con la clave ST-JDC-383/2009.

  6. El veintisiete de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que determinó confirmar en la parte objeto de la impugnación el acuerdo CG/127/2009, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

    El veintiocho de julio de dos mil nueve se notificó a J.A.I.H. la sentencia mencionada.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación precisada en el punto que antecede, el primero de agosto de dos mil nueve, J.A.I.H., presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, escrito de demanda, para promover juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de tres de agosto, dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-52/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la certificación que hizo el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, el cuatro de agosto de dos mil nueve.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    Es pertinente mencionar que esta S. Superior ha recibido, turnado y tramitado el medio de impugnación que se resuelve como juicio de revisión constitucional electoral, porque el promovente así lo denominó en su escrito de demanda.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque del análisis del escrito respectivo se advierte la notoria improcedencia del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso, g), y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    De los citados preceptos se conoce que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la misma ley procesal federal electoral, como causal de inviabilidad del juicio o recurso y también cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones de tal ordenamiento jurídico, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda.

    Ahora bien, de lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la...

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