Sentencia nº SUP-JDC-0648-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2009

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-648/2009 ACTORA: MARÍA DE L.V.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LX LEGISLATURA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M. de L.V.G., para combatir la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura federal; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo afirmado por la promovente así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. En la jornada electoral celebrada el seis de julio de dos mil seis, resultó electa la fórmula integrada por A. de J.D.A. como diputado propietario y M. de L.V.G. como diputada suplente, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 12 con cabecera en Tapachula, Chiapas.

  2. El veinte de mayo de dos mil nueve, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, aprobó un punto de acuerdo mediante el cual concedió al Diputado Antonio de J.D.A., licencia por tiempo indefinido, para separarse de sus funciones como Diputado Federal, con efectos a partir del catorce de mayo del año que transcurre.

  3. El tres de junio siguiente, M. de L.V.G., solicitó a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión la convocara para que, en su calidad de suplente, tomara posesión del encargo vacante.

  4. El cinco de junio del propio año, el S. General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante oficio SGSP/0906/131, dirigido a la ahora enjuiciante, le comunicó que esa Comisión Permanente no se encuentra, en términos de ley, facultada para recibir la protesta constitucional de los legisladores suplentes de ninguna Cámara; por lo que devolvió la solicitud presentada con ese propósito.

  5. Solicitud de Facultad de Atracción. Inconforme con lo anterior, el diez de junio del año que transcurre, la accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual solicitó de esta Sala, se ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, petición que fue radicada con el número de expediente SUP-SFA-20/2009.

    Con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, este Tribunal resolvió sobre la solicitud de facultad de atracción atinente, en los siguientes términos:

    PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por M. de L.V.G..

    SEGUNDO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por la ciudadana M. de L.V.G., en contra de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

    TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, para que integre el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano atinente para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de esta determinación.

    CUARTO. Se denuncia la contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado y lo considerado por esta S. Superior en esta ejecutoria. En consecuencia, intégrese el expediente relativo para los efectos legales a que haya lugar.

  6. Primer juicio ciudadano. En cumplimiento a la resolución dictada por esta S. en la referida solicitud de facultad de atracción señalada en punto que antecede, por proveído de veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-612/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  7. Resolución. En sesión pública de veintidós de julio del año en curso, se dictó ejecutoria en los autos del expediente indicado en el punto que antecede, en la que se resolvió confirmar, en lo que fue materia de análisis, la determinación de cinco de junio de dos mil nueve, contenida en el oficio SGSP/0906/131; así como remitir al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, la solicitud de toma de protesta suscrita por la ahora actora, a efecto de que, conforme a sus atribuciones, procediera como corresponda.

  8. Incidente de indebido cumplimiento. Por escrito de veintiocho de julio de dos mil nueve, M. de L.V.G., promovió incidente en el que adujo el indebido cumplimiento de la ejecutoria de veintidós del propio mes y año.

    Por auto de treinta y uno de julio último, se declaró fincada la litis incidental y se ordenó, al no existir trámite pendiente de desahogo, dictar la interlocutoria atinente.

  9. Resolución interlocutoria. Por resolución de diecinueve de agosto de dos mil nueve, esta S. Superior declaró infundada la incidencia planteada.

  10. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. El siete de agosto del año en curso, se recibió en esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio ciudadano signada por M. de L.V.G., en la que reclama la determinación de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha veintiocho de julio pasado, en la que, conforme a sus atribuciones estima que es el Pleno de la Cámara de Diputados el único órgano facultado para tomar protesta constitucional a los diputados federales, propietarios o suplentes.

  11. Auto de turno: Por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la demanda de que se trata, así como el informe circunstanciado emitido por la responsable, y, con vista en ellos, ordenó su turno a la ponencia bajo la titularidad del Magistrado C.C.D., a efecto de que una vez substanciado el medio de defensa, se elabore el proyecto de resolución pertinente.

  12. Admisión de la segunda demanda de juicio ciudadano. Con fecha diez de agosto de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano instado; y, al advertir que no existe trámite pendiente de desahogar, en el propio auto se declaró cerrada la instrucción y listos los autos para emitir la resolución que en derecho proceda.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 83, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, que se inconforma con la negativa atribuida a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura Federal, de tomarle la protesta constitucional y en consecuencia, permitir el acceso al cargo de Diputada Federal, bajo el argumento toral de que el acceso al cargo de elección popular para el que contendió, por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 12 con cabecera en Tapachula, Chiapas, limitado por tal negativa, se traduce en la vulneración a su derecho de votar, en la vertiente de sufragio pasivo.

    SEGUNDO. Requisitos especiales de la presentación de la demanda de juicio ciudadano. Conforme a lo previsto en el numeral 9°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso se cumplen los requisitos formales exigidos, dado que la actora, por su propio derecho, promovió por escrito el presente medio de defensa; expresando en la demanda de que se trata, los hechos que motivan su inconformidad y los agravios causados por la autoridad responsable, al emitir la resolución que controvierte.

    A la par, en cuanto a la oportunidad de la impugnación, debe decirse que la promoción del presente juicio se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto se constata, al observar que por una parte, el acto que se controvierte se emitió el veintiocho de julio de dos mil nueve y fue notificado a la inconforme en la propia data, de manera que al haber presentado la demanda de juicio ciudadano el treinta y uno siguiente, resulta presentada en tiempo.

    TERCERO. Análisis de causas de Improcedencia. Toda vez que en la especie, la autoridad responsable no esgrimió causa alguna que imponga la improcedencia del juicio instado, y esta S., de oficio, no advierte la actualización de alguna que deba hacerse valer, procede el examen de fondo de la cuestión planteada.

    CUARTO. Agravios. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:

    A G R A V I O

    ÚNICO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la resolución emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la LX Cámara de Diputados de fecha 28 de julio del año en curso, por medio de la cual se me niega el derecho de tomar posesión del cargo de diputada...

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