Sentencia nº SDF-RAP-0044-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 18 de Agosto de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-44/2009 RECURRENTE: J.C.N.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS

México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S los autos del expediente al rubro citado para resolver el Recurso de Apelación promovido por J.C.N.V., a través del cual impugna la resolución emitida el veintiuno de julio del año en curso por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el expediente del recurso de revisión RSCL/DF/051/2009; y,

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que realiza el recurrente en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte que en el presente año ocurrió lo siguiente:

I.Q.. El uno de julio, la candidata a diputada federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal por la "Coalición Salvemos a México" presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal J.C.N.V. por el mencionado distrito electoral, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, con la cual se inició al procedimiento especial sancionador registrado bajo el número de expediente PE/MOMP/JD/15/DF/012/2009.

  1. Resolución. El seis de julio, el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, determinó entre otras cosas, no imponer sanción a ninguno de los denunciados.

  2. Revisión. Mediante escrito de diez de julio, M. delC.O.M.P., interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución, ante el señalado Consejo Distrital, el cual fue radicado en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal con el número de expediente identificado con la clave RSCL/DF/051/2009.

  3. Resolución impugnada. El veintiuno de julio, la ahora responsable, resolvió modificar el fallo recurrido, para imponer una multa por quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional y a su candidato J.C.N.V..

    Dicha resolución fue notificada por estrados al actor el veintidós siguiente.

  4. Demanda. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticinco de julio, ante el aludido Consejo Local, J.C.N.V., por su propio derecho, interpuso recurso de apelación.

  5. Trámite. Mediante oficio SC/03/09, de veintinueve de julio, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda, las respectivas constancias de publicitación, el informe circunstanciado y demás documentación atinente.

  6. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/411/09, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala.

  7. Radicación. El treinta y uno de julio de este año, el Magistrado Instructor E.A.M. radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  8. Admisión. El seis de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo de referencia.

    X.C.. El dieciocho de agosto, se declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b) y 45 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un ciudadano contra una resolución emitida en un recurso de revisión por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

    SEGUNDO. La resolución impugnada en su parte conducente establece lo siguiente.

    TERCERO. Acto de autoridad reclamado. La recurrente señala como acto reclamado la resolución de fecha treinta de junio del año dos mil nueve, aprobada en la sesión extraordinaria del día primero de julio del mismo año, emitido por el 15 consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

    Los puntos resolutivos derivados de la resolución que arriba se menciona señalan textualmente lo siguiente:

    PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con el número de expediente PE/MOMP/JD15/DF/012/2009.

    SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición a sanción alguna al candidato a Diputado Federal por el 15 distrito (sic) Electoral en el Distrito Federal del PAN J.C.N.V..

    TERCERO.- No ha lugar a la imposición a sanción alguna al Partido Acción Nacional.

    CUARTO. La autoridad responsable en su informe circunstanciado confirma la emisión del acto de autoridad impugnado, vertiendo los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de la resolución impugnada.

    QUINTO. Agravios. En cuanto a los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente se advierte:

    1. Por cuestión de método se analizará el segundo concepto de agravio, en el cual aduce la recurrente que lo constituye el hecho de que la responsable calificó la infracción como medianamente grave, y que no existieron otras agravantes, determinación que la recurrente estima contraria a derecho, ya que a su juicio la autoridad responsable no consideró los elementos de reincidencia sobre hechos imputados al denunciado, lo que se pudo considerar para imponer una sanción mayor.

      A consideración de este Consejo Local el argumento referido es infundado, ya que como se aprecia a foja 40 de la resolución impugnada, por lo que respecta a la reincidencia, la autoridad responsable analizó casos anteriores, en donde fueron denunciados J.C.N.V. y el Partido Acción Nacional, según se aprecia en la transcripción siguiente:

      4.- Análisis del inciso e), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones:

      Si (sic) haya elementos que generan convicción sobre la reincidencia de los hechos que se le imputan, ya que en las en las resoluciones dictadas en los expedientes PE/MOMP/JD15/DF/001/2009, PE/MOMP/JD15/DF/009/2009 y especialmente en este último, se determinó sancionar al C.J.C.N.V., así como al Partido Acción Nacional, por hechos de la misma naturaleza del que nos ocupa, por lo que en ese sentido se actualiza una conducta sistemática y reincidente.

      De lo anterior, se desprende que la responsable al momento de individualizar la sanción, tomó en cuenta los precedentes donde fueron sancionados J.C.N.V. y el Partido Acción Nacional.

    2. En cuanto al primer concepto de agravio, señala la recurrente que la autoridad responsable tiene por acreditada la colocación de propaganda electoral del candidato a Diputado Federal, J.C.N.V., y por ende comprobada plenamente la infracción, pero no obstante lo anterior, en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, el Consejo Distrital responsable decidió no sancionar al candidato ni al Partido Político denunciados bajo la siguiente consideración, que es visible a fojas 43 y 44 de la resolución impugnada:

      "…también es cierto que esta autoridad advirtió que los hechos materia del presente asunto pudieron haber sido denunciados en el expediente PE/MOMP/JD15/DF/011/2009, ya que fueron verificados en la misma fecha por el fedatario público, y al hacerlo en momentos distintos denota aparentemente una conducta orientada a fraccionar las denuncias buscando hacer más daño al denunciado, quien ya fue sancionado por hechos que si bien son distintos, fueron certificados en misma fecha por el fedatario público, es decir del 10 de junio de 2009, en donde existe plena coincidencia del quejoso, violaciones a la norma y denunciado. Por lo tanto esta autoridad estima que no es procedente aplicar sanción alguna a los denunciados."

      A consideración de este consejo Local le asiste la razón a la recurrente, ya que de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

      Del contenido del testimonio público 9964, de fecha diez de junio de dos mil nueve, se observan varias fotografías con la imagen de J.C.N.V. con la leyenda "ACCIONES SEGURAS" y en parte inferior de la misma otra leyenda que dice "Diputado Federal – B.J.", que estuvo colocada entre dos postes en la Calle Saturnino Herrán esquina con la calle D.B., C.S.J.I., D.B.J. de esta Ciudad.

      De la inspección ocular realizada el 02 de julio de 2009 por el vocal S. de la 15 Junta Distrital Ejecutiva de la entidad, se desprende que la manta no se encontraba colocada en el lugar señalado por la recurrente de tal suerte que el único elemento contundente para demostrar que efectivamente se tiene acreditada la infracción al artículo 236, fracción I, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo es el testimonio número 9964, pasado ante la fe del L.. M.V.M., notario público número doscientos veintiocho de esta Ciudad de México Distrito Federal, mismo que hace prueba plena.

      En base a lo anterior, se realizan los razonamientos siguientes:

        ...

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