Sentencia nº ST-JRC-0095-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Agosto de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-95/2009 Y ST-JRC-99/2009, ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: J.M.S.M..

Toluca de L., Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-95/2009, y ST-JRC-99/2009, acumulados; promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/098/2009 y acumulados, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que las partes actoras hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Mateo Atenco.

  2. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio referido, el cual arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO POLITICO VOTACION (NUMERO) VOTACION (LETRA)
    12,562 Doce mil quinientos sesenta y dos
    10,064 Diez mil sesenta y cuatro
    2,801 Dos mil ochocientos uno
    477 Cuatrocientos setenta y siete
    672 Seiscientos setenta y dos
    2,010 Dos mil diez
    222 Doscientos veintidós
    119 Ciento diecinueve
    88 Ochenta y ocho
    CANDIDATURA COMÚN 11,289 Once mil doscientos ochenta y nueve
    CANDIDATURA COMÚN 3,351 Tres mil trescientos cincuenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 Veintinueve
    VOTOS NULOS 1,087 Mil ochenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 30,328 Treinta mil trescientos veintiocho

    Al finalizar el cómputo, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos S.F.V. como presidente propietario, J.L.G.G. como presidente suplente, J. de J.S.B. como síndico propietario, M.C.P. síndico suplente, A.V.S. como primer regidor propietario, T.P.E. primer regidor suplente, S.J.E. como segundo regidor propietario, J.C.G. como segundo regidor suplente, V.N.Z. como tercer regidor propietario, B.E.G.H. tercer regidor suplente, F.P.P. como cuarto regidor propietario, J.L.P.P. como cuarto regidor suplente, M.Á.Z.Z. como quinto regidor propietario, S.M.M. como quinto regidor suplente, F.E.R.L. como sexto regidor propietario y R.G.T. como sexto regidor suplente, para el ejercicio Constitucional comprendido del dieciocho de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

  3. El mismo ocho de julio de dos nueve el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

  4. El doce de julio del año en curso, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad por conducto del C.L.Z.S., quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México; impugnando el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral número 077 de San Mateo Atenco, Estado de México a favor de A.V.S. en su calidad de primer regidor propietario dentro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional.

  5. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicios de inconformidad por conducto del C.G.O.F., quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, en el primero impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, invocando la nulidad de la votación recibida en las casillas que menciona, en el segundo impugna la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayorías otorgadas a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y la inelegibilidad A.V.S..

  6. El doce de julio del año en curso, L.D.G.G. candidato a P.M. por el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad y a través del cual presentó escrito de Tercero Coadyuvante en el medio de impugnación interpuesto por el representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, por la inelegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional a Miembros de Ayuntamiento.

  7. En fecha doce de julio del presente año, L.H.Z. quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, impugna la votación recibida en varias casillas, con motivo de la elección de los miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, por haberse presentado irregularidades graves el día de la jornada electoral celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.

  8. El tres de agosto del dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad mencionado, en el expediente identificado con la clave JI/98/2009 y acumulados, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

    "PRIMERO. Se decreta el DESECHAMIENTO del Juicio de Inconformidad número JI/112/2009 en términos del considerando VI de la presente resolución.

    SEGUNDO. Es escrito de coadyuvante que fue registrado como JI/113/2009, se tiene por no presentado en términos del considerando VII de esta resolución.

    TERCERO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del Juicio de Inconformidad número JI/111/2009 en términos del considerando VIII de la resolución que se dicta.

    CUARTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos del considerando XII incisos A) y B) de esta sentencia.

    QUINTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos del considerando XII incisos C), D), E) y F) de esta resolución.

    SEXTO. Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el PARTIDO DEL TRABAJO, en términos del considerando XIII de esta sentencia.

    SÉPTIMO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México.

    OCTAVO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

    NOVENO. Se CONFIRMA, la constancia de primer regidor propietario, otorgada a A.V.S., por el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México".

    La referida sentencia se notificó a los entonces actores, el cuatro de agosto, según constancias de autos.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia de mérito, mediante escritos presentados el siete de agosto de dos mil nueve, los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.

    2. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficios número TEEM/P/286/2009 y TEEM/P/298/2009, de ocho de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el propio ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, el expediente y la resolución del juicio de inconformidad a que se ha hecho referencia, así como los anexos correspondientes.

    3. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de nueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-95/2009 y ST-JRC-99/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron, respectivamente, en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, por escrito presentado el once de agosto de dos mil nueve y recibido en esta Sala el doce siguiente, compareció como tercero interesado el Partido Acción nacional, tal como consta en autos.

    5. Admisión. Por acuerdos de trece de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes, y admitió a trámite la demandas y, al no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción de los presentes juicios, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrado, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99,...

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