Sentencia nº ST-JRC-0091-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Agosto de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-91/2009 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: L.E.M..

Toluca de L., Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-91/2009, promovido por Convergencia, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI-08/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos que el partido político actor narra en su demanda, así como de las demás constancias que obran en autos del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Jilotepec.

  2. Cómputo municipal. En sesión celebrada el ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, Estado de México, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,245 CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 17,985 DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 11,457 ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE.
    PARTIDO DEL TRABAJO 611 SEIS CIENTOS ONCE.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 193 CIENTO NOVENTA Y TRES
    CONVERGENCIA 233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 192 CIENTO NOVENTA Y DOS
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 70 SETENTA
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 40 CUARENTA
    … CANDIDATO COMÚN (CUANDO SE MARCA MÁS DE UN EMBLEMA CON EL MISMO CANDIDATO) 215 DOSCIENTOS QUINCE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 17 DIECISIETE
    VOTOS NULOS 1,136 MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 36,394 TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
    RESULTADO TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN
    + ++ + +CANDIDATO COMÚN 18,6955 DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

    Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las respectivas constancias de mayoría a la planilla registrada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata y Futuro Democrático.

  3. Juicio de inconformidad. El once de julio siguiente, Convergencia a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Jilotepec, Estado de México, interpuso juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección (visible a fojas 5 a 11 del cuaderno accesorio único).

    Previos trámites de ley, el referido medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México, asignándole la clave JI-08/2009.

  4. Resolución del juicio de inconformidad. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia en la que decretó el desechamiento de plano del citado juicio de inconformidad. (visible a fojas 482 a 494 del cuaderno accesorio único).

    Tal determinación fue notificada a Convergencia el cinco de agosto siguiente, de acuerdo a lo que manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado (foja 21).

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución que antecede, el siete de agosto de dos mil nueve, Convergencia, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Jilotepec, Estado de México, promovió ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Remisión del expediente a la Sala Regional. Por oficio TEEM/P/285/2009 de ocho de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio.

    3. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de nueve de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-91/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    4. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.

    5. Tercero interesado. Mediante oficio TEEM/SGA/946/2009, de México, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el escrito de tercero interesado presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Jilotepec, Estado de México.

    6. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Jilotepec, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de las causas de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional.

      Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, con base en las consideraciones que enseguida se exponen:

    7. Falta de personería. Dicha causa de improcedencia es infundada como a continuación se expone.

      El tercero interesado señala que el promovente carece de facultades para instar el medio de impugnación que se resuelve porque carece de facultades en términos de lo previsto por los artículos 17, párrafo 4, inciso d) 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso a), se entiende por representantes.

      Contrariamente a lo señalado por el tercero interesado, obra a foja 12 del cuaderno accesorio único copia certificada suscrita por el presidente del Consejo Municipal de Jilotepec, Estado de México, mediante la cual se acredita a J.L.M. Garrido como representante propietario de Convergencia ante el citado órgano municipal electoral del cual emanaron los actos reclamados por el impetrante, por lo que es inconcuso que dicho representante se encuentra facultado para promover la presente instancia en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral federal.

    8. Falta de claridad en los agravios. En lo concerniente a este motivo de improcedencia cabe señalar que de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y la demanda deberá cumplir, entre otros requisitos, con mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; sin que exista disposición legal alguna que contemple como causa de improcedencia la falta de claridad en los agravios que se expongan..

      Es por ello, que resulta inconcuso que la falta de claridad en la exposición de los agravios se trata de una cuestión que debe estudiarse al analizar el fondo de la controversia jurídica planteada; ya que, en efecto, el carácter de infundado o fundado de un concepto de agravio, o bien, la supuesta generalidad, oscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiarse los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico alegada y, por tanto, no son susceptibles de analizarse como un requisito de procedencia.

      Hay que añadir, que el requisito establecido en el inciso e), párrafo 1, artículo 9 de la ley adjetiva invocada, consistente en la mención de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, se circunscribe a un elemento de...

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