Sentencia nº ST-JRC-0041-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-41/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-41/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/069/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de I.F..

  2. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de I.F., Estado de México, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Convergencia Partido Político Nacional.

    De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

    RESULTADOS (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    A 238 Doscientos treinta y ocho
    B 1,173 Mil ciento setenta y tres
    C 880 Ochocientos ochenta
    D 422 Cuatrocientos veintidós
    E 11 once
    F 1,514 Mil quinientos catorce
    G 19 Diecinueve
    H 4 Cuatro
    I 1 Uno
    J CANDIDATO COMÚN 147 Ciento cuarenta y siete
    K CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    L VOTOS NULOS 92 Noventa y dos
    VOTACIÓN TOTAL 4,501 Cuatro mil quinientos uno
  3. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número treinta y nueve, H.P.M., en contra de los citados resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora.

    Dicho juicio, fue registrado bajo el número de expediente JI/069/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de julio de este año, en el que se declararon parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el partido actor, y en consecuencia, se efectuó la recomposición del cómputo de la elección municipal, por haberse anulado la votación recibida en la casilla 2068 c1, el cual arrojó los siguientes resultados:

    RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    A 222 Doscientos veintidós
    B 1,051 Mil cincuenta y uno
    C 791 Setecientos noventa y uno
    D 405 Cuatrocientos cinco
    E 8 Ocho
    F 1,383 Mil trescientos ochenta y tres
    G 13 Trece
    H 4 Cuatro
    I 1 Uno
    K CANDIDATO COMÚN 146 Ciento cuarenta y seis
    M CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    N VOTOS NULOS 82 Ochenta y dos
    VOTACIÓN TOTAL 4,106 Cuatro mil ciento seis

    Conforme a lo anterior, se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral citado, el dos de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    V.R.. El mismo dos de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo de juicio de inconformidad cuya resolución se combate por esta vía, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  5. Turno. Por acuerdo dictado el tres de agosto posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-41/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2457/09 signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

    V.. Radicación y Admisión. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo por el cual radicó el expediente con las constancias remitidas, admitió a trámite la demanda del presente juicio, y reservó el cierre de instrucción.

  6. Cierre de instrucción. El catorce de agosto posterior, se cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

    1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios relacionados con la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día treinta y uno de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el dos de agosto siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y/o coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de H.P.M., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en I.F., Estado de México, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

      Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del partido actor en el presente juicio, por lo que dicho partido está legitimado para promoverlo.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva; toda vez que, el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

      Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

    6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Aun y cuando la parte actora no justifica este requisito, esta Sala Regional advierte que la violación reclamada es determinante para el resultado final de...

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