Sentencia nº ST-JRC-0082-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-82/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y VALERIANO PÉREZ MALDONADO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-82/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/122/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012; entre ellos el de Aculco.

  2. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

    El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados, mismos que quedaron asentados en la respectiva Acta de Cómputo Municipal, de la siguiente manera:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,546 Dos mil quinientos cuarenta y seis
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 8,967 Ocho mil novecientos sesenta y siete
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 5,928 Cinco mil novecientos veintiocho
    PARTIDO DEL TRABAJO 217 Doscientos diecisiete
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 102 Ciento dos
    CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 138 Ciento treinta y ocho
    NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 230 Doscientos treinta
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 31 Treinta y uno
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 6 Seis
    205 Doscientos cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 36 Treinta y seis
    VOTOS NULOS 872 Ochocientos setenta y dos
    VOTACIÓN TOTAL 19,278 Diecinueve mil doscientos setenta y ocho
    VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN 9,541 Nueve mil quinientos cuarenta y uno
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través de J. de la C.M., en su carácter de representante propietario ante el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/122/2009, y resuelto el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 72 E1; se modificó el cómputo municipal; y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidas a la planilla ganadora.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/122/2009, el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    V.R.. El siete de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  5. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-82/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3032/09, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El nueve de agosto del año en curso, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, J.M.M.F., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, presentó escrito mediante el que comparece a nombre de su representado, como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  7. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de catorce de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite la demanda, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

    1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día dos de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el seis siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J. de la C.M., en su carácter de representante propietario ante el 3 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

    Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido de la Revolución Democrática; así como la acreditación de su nombramiento que obra en autos del expediente.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 15 y 35,...

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