Sentencia nº ST-JRC-0046-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulã­n
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIOS: S.D.C.Y.J.A.R.Á..

Toluca de L., Estado de México; a quince de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-46/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad radicado con la clave de expediente JI/075/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

  2. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 119 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    A PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 20,199 Veinte mil ciento noventa y nueve
    B PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 14,189 Catorce mil ciento ochenta y nueve
    C PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 6,518 Seis mil quinientos dieciocho
    D PARTIDO DEL TRABAJO 6,913 Seis mil novecientos trece
    E PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 979 Novecientos setenta y nueve
    F CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 2,046 Dos mil cuarenta y seis
    G NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 301 Trescientos uno
    H PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 249 Doscientos cuarenta y nueve
    I PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 115 Ciento quince
    J Candidato Común (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato) 520 Quinientos veinte
    K CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55 Cincuenta y cinco
    L VOTOS NULOS 2,328 Dos mil trescientos veintiocho
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA SUMAR APARTADOS (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L) 54,412 Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce
    RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de E.L.A., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/75/2009, y resuelto el veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon infundados los agravios; y en consecuencia, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección en el citado municipio, y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/75/2009, el tres de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    V.R.. El cuatro siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  5. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-46/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2468/09, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El cinco de agosto del año en curso, a las veinte horas con cincuenta minutos, N.H.L., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien hace manifestó lo que a su derecho convino.

  7. C.. En esa misma fecha, a las veintidós horas con cincuenta minutos, M.B.W.O.M., ostentándose como candidata del Partido Verde Ecologista de México al cargo de sexta regidora propietaria en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, la cual forma parte de la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, presentó escrito mediante el que solicita se le reconozca como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio, haciendo las manifestaciones que a su derecho convino.

  8. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha nueve de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Escrito de M.B.W.O.M..

    Previo a resolver lo que en derecho procede en relación al escrito de coadyuvante signado por M.B.W.O.M., quien se ostenta como candidata del Partido Verde Ecologista de México al cargo de sexta regidora propietaria en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, la cual forma parte de la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático; es necesario hacer las precisiones siguientes.

    De la lectura al citado escrito, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la referida candidata es que este órgano jurisdiccional le reconozca el carácter de coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional actor en este juicio, para controvertir la sentencia reclamada, que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

    La referida compareciente afirma lo anterior, teniendo como base dos premisas principales: a) dicha calidad de coadyuvante, le fue reconocida por el Tribunal responsable en el juicio de inconformidad del cual emana la sentencia impugnada en el presente juicio y, b), porque desde su perspectiva, es posible tenerla como coadyuvante del partido político accionante en esta instancia constitucional, como consecuencia de una interpretación mutatis mutandi del artículo 88, párrafo primero, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se debe admitir el escrito signado por M.B.W.O.M., toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la figura del coadyuvante no está prevista para intervenir en el juicio de revisión constitucional electoral.

    En efecto, la citada disposición legal, prevé la posibilidad de intervenir como coadyuvante exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el libro segundo de ese ordenamiento (recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como el juicio de inconformidad) y de manera específica sólo por lo que hace a candidatos respecto del partido político que los registró.

    En el particular, el juicio excepcional y extraordinario de revisión constitucional electoral no es uno de los medios de impugnación previstos exclusivamente, en el Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que su reglamentación está contenida en el Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.

    En este sentido, para este órgano jurisdiccional el precepto citado por la compareciente no es aplicable en los términos que pretende y menos aún, se puede hacer una interpretación mutatis mutandi como en el escrito de mérito se propone, ya que por decisión del legislador, la figura jurídica del...

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