Sentencia nº ST-JRC-0113-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-113/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Toluca Lerdo, Estado de México a quince de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los autos del juicio de inconformidad JI/148/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Ixtlahuaca.

  2. Cómputo municipal. En sesión celebrada el ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 15,028 Quince mil veintiocho
    COALICIÓN PRIMERO HIDALGO 16,362 Dieciséis mil trescientos sesenta y dos
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,558 Dos mil quinientos cincuenta y ocho
    PARTIDO DEL TRABAJO 747 Setecientos cuarenta y siete
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 652 Seiscientos cincuenta y dos
    CONVERGENCIA 11,687 Once mil seiscientos ochenta y siete
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 316 Trescientos dieciséis
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 115 Ciento quince
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 42 Cuarenta y dos
    204 Doscientos cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 50 Cincuenta
    VOTOS NULOS 2,429 Dos mil cuatrocientos veintinueve
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 50,190 Cincuenta mil ciento noventa
    RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN
    PRI, PVEM, NA, PSD, PFD MÁS CANDIDATO COMÚN 17,691 Diecisiete mil seiscientos noventa y uno

    Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las respectivas constancias de mayoría a la planilla registrada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

  3. Juicio de inconformidad. El trece de julio siguiente, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Ixtlahuaca, Estado de México, interpuso juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección (visible a fojas 5 a 54 del cuaderno accesorio 1).

    Previos trámites de ley, el referido medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México, asignándole la clave JI/148/2009.

  4. Resolución del juicio de inconformidad. El tres de agosto de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia cuyos resolutivos son los siguientes:

    "PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente Juicio de Inconformidad número JI/148/2009, por las razones vertidas en el considerando TERCERO de la presente resolución.

    SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por el actor en términos de los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTO.

    TERCERO. Se declara INOPERANTE el agravio manifestado por el actor en términos del considerando DECIMO TERCERO."

    Tal determinación fue notificada al Partido Acción Nacional el cuatro de agosto siguiente, como se desprende la cédula de notificación que obra a foja 1366 del cuaderno accesorio 2.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo que antecede, el Partido Acción Nacional, mediante escrito de ocho de agosto del año en curso, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    III. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda del Partido Acción Nacional y mediante oficio TEEM/P/306/2009 recibido el nueve de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa y el informe circunstanciado de ley.

    IV. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y requerimiento. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto, admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las pruebas que el partido actor acompañó a su demanda de juicio de inconformidad.

    VI. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento anterior.

    VII. Tercero interesado. Por escrito de doce de agosto del año en curso, compareció como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México.

    VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, en auto de catorce de agosto de dos mil nueve, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Ixtlahuaca, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

    El Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, aduce que la violación reclamada no es determinante para el proceso electoral ni para sus resultados, por lo que señala debe desecharse de plano la demanda del presente juicio.

    Al respecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contrapuestas a los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.

    En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual daría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, declarar la invalidez de la elección en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, toda vez que, desde la perspectiva del Partido Acción Nacional, se actualiza la causal genérica de nulidad de los comicios, en virtud de se cometieron diversas irregularidades el día de la jornada electoral.

    Por lo expuesto, se considera que la determinancia examinada se puede producir, toda vez que puede generarse la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que resulta infundadaa la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

    Por otra parte, el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la inexistencia de interés jurídico procesal y material del Partido Acción Nacional para interponer el presente medio de impugnación; la cual resulta infundada por las siguientes razones.

    El interés jurídico directo para promover medios de impugnación, implica por regla general, que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez se haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.

    Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conduce a que se examine el mérito de la pretensión.

    Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en...

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