Sentencia nº ST-JRC-0143-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 25 de Agosto de 2009
Ponente | Carlos A. Morales Paulín |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2009 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-143/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PARCIAL "JUNTOS PARA CUMPLIR" MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIOS: J.A.R.Á., FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y JAVIER ORTIZ ZULUETA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-143/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/065/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados que integrarán la LVII Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
II. Cómputo distrital. El ocho de julio del año en curso, el XXXIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Ecatepec de Morelos, realizó el cómputo Distrital, declaró la validez de la elección de Diputados locales y otorgó las constancias de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición "Juntos para cumplir".
El cómputo Distrital por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NÚMERO | VOTACIÓN (LETRA) |
62,955 | Sesenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco | |
COALICIÓN "JUNTOS PARA CUMPLIR" | 97,146 | Noventa y siete mil cinto cuarenta y seis |
COALICIÓN MEXIQUENSE | 37,906 | Treinta y siete mil novecientos seis |
6,018 | Seis mil dieciocho | |
2,189 | Dos mil ciento ochenta y nueve | |
1,244 | Mil doscientos cuarenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 332 | Trescientos treinta y dos |
VOTOS NULOS | 9,643 | Nueve mil seiscientos cuarenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 217,417 | Doscientos diecisiete mil cuatrocientos diecisiete |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de K.C.C., en su carácter de representante propietaria ante el XXXIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Ecatepec de Morelos, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/065/2009, y resuelto el doce de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon parcialmente fundados los agravios, se declaró la nulidad de la votación emitida en quince casillas; y en consecuencia, se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
62,955 | 649 | 62,306 | |
COALICIÓN JUNTOS PARA CUMPLIR | 97,146 | 1,890 | 95,256 |
COALICIÓN MEXIQUENSE | 37,906 | 976 | 36,930 |
6,018 | 151 | 5867 | |
2,189 | 59 | 2,130 | |
1,244 | 30 | 1,214 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 332 | 5 | 327 |
VOTOS NULOS | 9,643 | 190 | 9,453 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 217,417 | 3,950 | 213,467 |
En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición "juntos para cumplir", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el expediente JI/065/2009; el diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de la representante mencionada en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V.R.. El dieciocho siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-143/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3116/09, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Tercero interesado. El veinte siguiente, a las dieciséis horas con diez minutos, G.L.G., en su carácter de representante propietario de la Coalición parcial "Juntos para cumplir", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ante el XXXIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Ecatepec de Morelos, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.
VIII. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha veinte de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de diputados locales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Acción Nacional, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día trece de agosto de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el diecisiete siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de K.C.C., en su carácter de representante propietaria ante el 33 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Ecatepec de Morelos, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido Acción Nacional.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la...
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