Sentencia nº SX-RAP-0115-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 28 de Agosto de 2009

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSOS DE APELACIÓN: SX-RAP-115/2009 Y SX-RAP-116/2009 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: J.O.R., LUCERO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiocho de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-115/2009 y SX-RAP-116/2009, interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en el recurso de revisión RSG/CL/OAX/020/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:

    1. Denuncia. El veintiocho de junio de dos mil nueve, el Consejero Electoral Propietario, R.M. de los Santos, denunció ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a D.F.M.E. de Esesarte Pesqueira, por colocar propaganda electoral en lugares prohibidos, a saber, en el centro histórico de la ciudad y en el equipamiento urbano, así como por la instalación de propaganda político-electoral genérica prohibida por la ley.

      Como hechos sobresalientes manifestó que el doce, trece y veinte de marzo, así como el cinco, veintidós y veintisiete de junio de dos mil nueve, se realizaron recorridos de inspección ocular, por parte de los consejeros integrantes de la Comisión de Seguimiento de Precampañas y Campañas Electorales en el municipio de Oaxaca de J., en los cuales se encontró la siguiente propaganda.

      1. Centro histórico:

        - Dos espectaculares, en los cuales se advierte una mano gigante verde del lado izquierdo, en el centro, la expresión seguimos ganando en rojo, debajo la leyenda Territorio 100% PRI en letras grandes y del lado derecho el emblema del partido cruzado con una marca negra y abajo vota 5 de julio en color negro y varias manitas de distintos colores. Ubicación: 1ª Calle de B. 885 (ochocientos ochenta y cinco) y Carteros s/n de la Colonia Postal.

      2. Transporte público:

        - Propaganda colocada en los medallones de los taxis de diferentes sitios, en la cual se advierte una fotografía del candidato a color del lado izquierdo, la expresión Creo en Oaxaca y daré resultados... al centro, en la parte de abajo, M. de Esesarte… Tu Diputado Distrito 8 … P.E.L. suplente… Generación Siglo XXI… www.manueldeesesarte.com, el emblema del Partido Revolucionario Institucional cruzado con un tache y unas manitas de distintos colores.

      3. Propaganda político-electoral genérica colocada en lugares prohibidos:

        - Una barda con la expresión Movimiento Territorial PRI Oaxaca objetivo 2009 con unas manos de diferentes colores, colocada en Nezahualcóyotl 128 (ciento veintiocho), colonia Reforma, cerca del jardín de niños "Mundo Feliz".

        - Una manta con la fotografía y logotipo del candidato y la expresión: M. de Esesarte… candidato a Diputado Distrito 08… P.E.L. suplente y manitas de diferentes colores, colocada sobre el techo de dos casas.

        - Una barda con una huella de mano grande y verde y varias huellas pequeñas de manos de diferentes colores con la frase Creo en nuestra fuerza, el 2009 está en nuestras manos, en el ángulo inferior derecho un emblema del partido marcado con un tache y la expresión vota 5 de julio; y,

        - Otra barda con la leyenda: M. de Esesarte… Distrito 08… Seguimos ganando… pruebas para cáncer gratuitas… P.E. suplente… vota 5 de julio… y el emblema del partido.

        Lo cual, estimó violatorio de la normatividad electoral porque la colocación de propaganda político-electoral genérica estuvo permitida hasta el dos de mayo de dos mil nueve y porque tanto el Reglamento de Prevención y Control contra la contaminación visual del Ayuntamiento de Oaxaca de J., como el código comicial, prohíben expresamente la propaganda móvil en vehículos de transporte público.

        Para acreditar su dicho, ofreció un disco compacto con fotografías sobre la propaganda detectada en los recorridos de inspección ocular del cinco, veintidós y veintisiete de junio de dos mil nueve, en el municipio de Oaxaca de J., así como las documentales públicas consistentes en los informes mensuales de marzo y junio de dos mil nueve, de la citada comisión; el Reglamento de Prevención y Control contra la contaminación visual del Ayuntamiento de Oaxaca de J.; el Plan Parcial de Conservación del centro histórico del Ayuntamiento de Oaxaca de J.; el Acuerdo 38/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampañas, así como actos anticipados de campaña; la traza urbana del centro histórico, con el límite del plan parcial y el de la zona de monumentos históricos; el Convenio de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el Gobierno Municipal de Oaxaca de J.; y el Acuerdo que prohíbe la publicación de propaganda electoral en el centro histórico fuera del periodo de campaña, oficio PM/279/2009.

    2. Admisión. El veintinueve siguiente, el Presidente del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, inició el procedimiento especial sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de ley, y ordenó emplazar a los denunciados.

    3. Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de julio posterior, se llevó a cabo la audiencia de ley. El denunciante sostuvo lo manifestado en su escrito inicial y aportó catorce fotografías para corroborar lo dicho.

      Por su parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional y del candidato, al contestar la queja, negó la colocación de la propaganda y, por ende, que los denunciados hubieran cometido una infracción a la ley electoral.

      Acto seguido, el secretario admitió las documentales aportadas por el denunciante y, por lo que hace a la prueba técnica, consistente en el disco magnético que contiene las fotografías sobre la propaganda político-electoral detectada en los recorridos, la desechó porque el oferente no señaló lo que pretendía probar, no identificó personas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de no acompañar el elemento técnico para reproducirlo, ni otro medio de convicción con el cual confirmar los hechos, tal como lo dispone el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 14 párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación la apoyó en la tesis de rubro: FOTOGRAFÍAS. PRUEBA DE. DEBE DESESTIMARSE CUANDO NO SE ACREDITEN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR.

      Asimismo, desechó las catorce fotografías que el denunciante aportó en la audiencia, con base en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 3, inciso e) del código comicial, por haberlas ofrecido con posterioridad a la presentación de la denuncia.

    4. Sesión extraordinaria y resolución de la denuncia. El tres de julio de dos mil nueve, de las once diez a las catorce diez horas, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Distrital citado, en la cual, se sometió a la consideración de los consejeros el proyecto de resolución de la aludida denuncia, con la propuesta de declararla infundada, por considerar que no había elementos suficientes que acreditaran la existencia y vigencia de la infracción denunciada.

      En la discusión, la consejera C.V.V. de la Rosa manifestó su inconformidad respecto del proyecto, pues, en su opinión, el denunciante si había aportado la ubicación correcta de uno de los espectaculares, en concreto, el ubicado en el número 885 (ochocientos ochenta y cinco) de la primera calle de B., por lo cual solicitó, la verificación de hechos en este domicilio, la realización del engrose correspondiente, y pidió declarar parcialmente fundada la queja; así como fijar una multa por quinientos salarios mínimos al denunciado.

      Los consejeros votaron el proyecto previamente circulado y, por mayoría de cuatro votos, lo rechazaron.

      Enseguida, se sometió a votación la propuesta formulada por la consejera referida, la cual fue aprobada por cuatro votos contra dos.

      En consecuencia, en la resolución, el Consejo Distrital declaró infundada la queja interpuesta en contra de M.E. de Esesarte Pesqueira, parcialmente fundada por cuanto hace a la colocación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional en el Centro Histórico de la ciudad; la cual calificó como leve, y le impuso al citado partido una multa por quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

    5. Acta circunstanciada. El mismo día, en atención a lo resuelto por el Consejo Distrital, de las catorce cincuenta a las quince horas con quince minutos, el V.S. llevó a cabo la verificación de los hechos denunciados y se constató la existencia de lo siguiente:

      - Un espectacular con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la Primera Calle de B., número ochocientos veintidós, Centro, lugar prohibido por el Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca de J..

    6. Recurso de revisión. El ocho de julio siguiente, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital interpuso recurso de revisión y alegó:

      - No haberse aportado elementos probatorios eficaces para tener por acreditadas las afirmaciones vertidas por el denunciante;

      - El desahogo de la inspección ocular y el indebido valor probatorio otorgado por el consejo distrital, porque el denunciante omitió ofrecerla en la denuncia, y también en la audiencia; por lo cual, al realizarse con posterioridad, quedó en estado de indefensión, dada la imposibilidad para objetar dicha probanza.

      - No se acreditó que el partido hubiera cometido la infracción respectiva; y

      - La incorrecta individualización de la sanción, en virtud de que la autoridad no fundó ni motivó...

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