Sentencia nº SDF-JRC-0039-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Agosto de 2009

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-39/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: R.M. ESPINOSA SECRETARIO:JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-39/2009 promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de diez de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/RIN/040/2009-1, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se advierte que ocurrieron los siguientes hechos:

  1. El cinco de julio del año en curso se celebraron los comicios para renovar la legislatura del Estado de Morelos, así como el gobierno de los treinta y tres municipios que integran dicho estado;

  2. El ocho de julio del presente año, el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos con cabecera en Cuernavaca Sur, llevó a cabo la sesión de Cómputo Distrital en la cual declaró la validez de la elección de diputados y como consecuencia efectuó la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora propuesta por el Partido Revolucionario Institucional;

  3. Inconforme con dicha determinación el doce de julio del año en curso, el partido político actor promovió recurso de inconformidad del cual conoció y resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Morelos el diez de agosto del actual año.

  1. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la anterior determinación, el catorce de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en el Tribunal Local.

  2. Remisión. Mediante oficio identificado con la clave TEE/MP/390-09 recibido en esta Sala Regional el quince de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos informó a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición de la demanda en el referido juicio, remitió escrito original de la demanda, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.

  3. Trámite. Mediante auto de diecisiete de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión a la ponencia del Magistrado Electoral R.M.E. de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del presente asunto, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/440/09 signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R.. El diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  4. Tercero Interesado. Mediante oficio TEE/MP/392/2009-1 el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable remitió el escrito por el cual comparece el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

  5. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, en el que se controvierte una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección impugnada emitida por el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos y la entrega de la constancia de mayoría relativa expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, entidad que se encuentra dentro del territorio en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional su estudio es de carácter preferente. En el caso presente la responsable no hace valer causal alguna de improcedencia y esta Sala no advierte ninguna.

    TERCERO. Requisitos generales.

    Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y el domicilio en esta ciudad de México para recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados; y se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del promovente.

    Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido oportunamente porque la resolución que se impugna fue notificada a la parte actora de manera personal el diez de agosto de dos mil nueve, según consta en la cédula y en la razón de notificación correspondientes, en tanto que la demanda del juicio en estudio fue presentada ante la autoridad responsable el catorce de agosto del año en curso, lo que implica que su promoción fue realizada dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que fue notificado el fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del once al catorce de agosto del presente año, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal.

    Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima pues conforme con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y, en el caso el que promueve es precisamente el Partido Acción Nacional, como se consideró anteriormente.

    Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Licenciado J.L.V.C., tiene acreditado su carácter de representante del Partido Acción Nacional reconocido ante el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Morelos con cabecera en Cuernavaca Sur, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.

    CUARTO. Requisitos especiales

    D. y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cita, se encuentran satisfechos puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Morelos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance recursos ordinarios suficientes para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados y aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haber sido agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.

    Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

    Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley mencionada, se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su...

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