Sentencia nº SUP-JRC-0061-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Septiembre de 2009

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-61/2009 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR JALISCO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA.

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-61/2009, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Alianza por Jalisco" en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad JIN-097/2009, en el que confirmó la declaratoria de validez de la elección en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca, en esa entidad federativa, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en dicha elección, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I.R. de apelación local. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó, en el expediente identificado con la clave RAP-154/2009, modificar la resolución de veintisiete de mayo del citado año pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad mediante el cual resolvió el distinto recurso de revisión REV-058/2009 y acumulados. La mencionada modificación consistió, en la orden de revocar el registro a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Alianza por J.", para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, en el supracitado Estado.

  1. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de julio del año que transcurre, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en los juicios ciudadanos 245 y acumulados 246, 253, 255 al 265, así como los juicios de revisión constitucional electoral 144 y 145, también acumulados al 245 referido, todos del año dos mil nueve, en la que se pronunció por confirmar el fallo mencionado en el resultando que antecede.

  2. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Estado de Jalisco.

  3. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento, perteneciente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión especial de cómputo de la elección municipal, en la cual, se hizo constar el resultado de la votación obtenida por los partidos políticos, la cual quedó en los siguientes términos:

    PARTIDO VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    PAN 676 Seiscientos setenta y seis
    PRI 727 Setecientos veintisiete
    PRD 245 Doscientos cuarenta y cinco
    PT 15 Quince
    PVEM 7 Siete
    CONVERGENCIA 1 Uno
    NUEVA ALIANZA 17 Diecisiete
    PSD
    COALICIÓN "ALIANZA POR JALISCO" 754 Setecientos cincuenta y cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS 43 Cuarenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 1,742 Mil setecientos cuarenta y dos
  4. Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En sesión realizada el doce de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-221/2009, por el cual declaró válida la elección celebrada en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

    Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el referido Consejo General estimó que: "…los votos de los partidos políticos que no mantuvieron registro de planilla de candidatos a munícipes el día de la elección, estos serán adicionados a los votos de candidatos no registrados", por lo que, ante la revocación del registro de la planilla postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición "Alianza por J.", su votación fue contabilizada en el rubro de "candidatos no registrados".

  5. Juicio de inconformidad. El dieciocho de julio de dos mil nueve, la Coalición "Alianza por Jalisco", por conducto de R.C., promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo citado en el Resultando que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente JIN-097/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el uno de agosto siguiente, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría impugnadas, conforme a los siguientes considerandos.

    "V. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el partido político demandante, que en el presente caso son los siguientes:

    Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:

    "… AGRAVIOS:

    Se violan en perjuicio de la parte actora que represento, los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se apreciará a continuación.

    En la resolución impugnada, en el considerando número IX, la (sic) por la responsable, Instituto General (sic) y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, al argumentar:

    …

    Los argumentos que esgrime la autoridad responsable en el considerando IX de la resolución impugnada, resultan violatorios en perjuicio de la parte actora, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 (sic) y acumulados, en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación del Estado de Jalisco (sic), en el Recurso de Apelación RAP.154/209 (sic), en el sentido de revocar el registro de candidatos de la planilla presentada por la coalición "Alianza por Jalisco" en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, J.; fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

    …

    Resulta evidente que la autoridad electoral que realizó el cómputo municipal, no tenía conocimiento de la cancelación del registro de coalición actora, tres días después de la elección, menos aún los electores del día de la jornada electoral.

    …

    De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen.

    Por tanto, debe buscarse que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna para emitir el sufragio.

    Además, en el supuesto que un candidato o planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, obtuviera la mayoría de votos, y no obstante esta situación se otorgara la constancia de mayoría a quién no ganó, esto es, a aquél candidato o planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: Obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría de los votos válidos, Entonces, (sic) si los votos de los candidatos son válidos y forman la mayor parte de los emitidos a favor de otro candidato o planillas de candidatos y no obstante se otorga la constancia de mayoría a otro candidato o planilla, esto implica una violación al principio citado.

    En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de San Cristóbal de la Barranca, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos...

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