Sentencia nº SUP-REC-0080-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-REC-0080-2009
Fecha04 Septiembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-80/2009 ACTORA: F.S.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-80/2009, promovido por F.S.A., para impugnar la sentencia de primero de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-396/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente en su escrito inicial de recurso de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Registro de candidaturas de mayoría relativa. El seis de mayo de dos mil nueve, mediante acuerdo CG/61/2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa. En el distrito XXX correspondiente al Municipio de Naucalpan, Estado de México, el Partido Acción Nacional inscribió a la fórmula integrada por L.G.P.N. (propietario) y A.B.T.A. (suplente).

    2. Registro de candidaturas de representación proporcional. En la misma fecha el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo CG/62/2009, por el que registró las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

    3. Sustitución de candidatos. El veintitrés de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-210/2009, registró a L.G.P.N. como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional en el lugar número dos de la lista, así la fórmula quedó integrada por L.G.P.N. (propietario) y R.I.R.V. (suplente).

    4. Sustitución de candidatos. En sesión de tres de julio de dos mil nueve el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó la sustitución, entre otras, de A.B.T.A. por D.O.A.M., como candidato suplente por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México, por tanto, la fórmula de mayoría relativa quedó integrada por L.G.P.N. (propietario) y D.O.A.M. (suplente).

    5. Jornada electoral. El cinco de julio de este año se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, para renovar ayuntamientos y el Congreso Local.

    6. Asignación de diputaciones de representación proporcional. En sesión de quince de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, llevó a cabo el cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y asignó a cada partido político diputados por el citado principio.

    7. Acuerdo. En la parte que interesa el acuerdo de asignación determinó lo siguiente:

    TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional que comprende del día cinco de septiembre del año dos mil nueve al día cuatro de septiembre del año dos mil doce, en los siguientes términos:

    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

    PROPIETARIO SUPLENTE DISTRITO O LISTA
    K.L.S. SERGIOE.P.C. FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA
    C.M.L. JORGEA.V.S. 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.18 %)
    L.G.P.N. ROSAI. RICO VAZQUEZ FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA
    D.D.A. PAULAG.H. 2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.51 %)
    O.S.J. ELVIRAI. FLORES FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA
    J.E.I. ARMAS JULIO EDUARDO GOMEZ GALICIA 3RO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.04 %)
    G.G.S. ROSENDON.G. FÓRMULA CUARTA DE LA LISTA
    M.G.M.G. HUMBERTOC. MORALES 4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.23 %)
    J.M.F.M. MAURICIOE.A.L. FÓRMULA QUINTA DE LA LISTA
    FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO ANTONIO MARTIÑON RUIZ 5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XII EL ORO (33.15 %)

    …"

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, el veinte de julio siguiente, D.O.A.M. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable. Durante la tramitación del presente juicio, comparecieron, dentro del término señalado por la ley, como terceros interesados, A.S.D. y L.F.D..

    El primero de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dictó la resolución, en la cual estimó lo siguiente:

    …

    PRIMERO. Se modifica el acuerdo CG/147/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado el dieciséis de julio de dos mil nueve, por el que realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, por cuanto hace a la distribución y asignación de diputados de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Se deja sin efectos la constancia de asignación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió como diputados electos por el principio de representación proporcional a la fórmula integrada por F.S.A. y A.M.R. del Partido Acción Nacional.

    TERCERO. Se asigna a D.O.A.M., una diputación por el principio de representación proporcional con el carácter de propietario, en los términos señalados en el considerando Sexto de esta ejecutoria.

    CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el término de doce horas siguientes contadas a partir de la presente resolución debe expedir y entregar la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional al ciudadano D.O.A.M., la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a este fallo dentro de las seis horas siguientes.

    QUINTO. Expídase a D.O.A.M. copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de diputado de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar ante el Congreso del Estado de México a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.

    …

  3. Recurso de reconsideración. Disconforme con la anterior sentencia, el tres de septiembre de dos mil nueve, F.S.A., presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, escrito para promover recurso de reconsideración.

  4. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de tres de septiembre del año en que se actúa, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-80/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..

    V.R.. En proveído de tres de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Ponente acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración indicado al rubro, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 61, párrafo 1, y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la impugnante pretende controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que no fue emitida en un juicio de inconformidad y tampoco contiene declaración alguna sobre la inaplicación de una ley electoral.

    A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, cabe tener presente el texto de los preceptos legales antes citados, que es al tenor siguiente:

    …

    Artículo 9.

    …

    3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la...

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