Sentencia nº SUP-RAP-0258-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0258-2009
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-258/2009. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.E.M.G..

México, Distrito Federal, nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-258/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por L.M.L., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de controvertir la resolución CG412/2009, dictada dentro del expediente formado con motivo de la denuncia presentada contra el Gobernador del Estado de México, E.P.N., por la supuesta comisión de hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. El treinta de mayo del año en curso, tuvo verificativo en Juriquilla, Querétaro, dos eventos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales tuvo participación el Gobernador del Estado de México, E.P.N.;

    2. En desacuerdo con la participación del citado mandatario; el quince de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso una denuncia, refiriendo los hechos acaecidos en el citado evento;

    3. El día veintidós siguiente, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la denuncia de mérito, y ordenó formar y radicar la misma en el expediente identificado con la clave SCG/QPAN/CG/091/2009;

    4. El seis de agosto siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución correspondiente; por lo cual se turnó el mismo al Consejo General para su estudio y votación;

    5. En sesión extraordinaria celebrada el once de agosto de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG412/2009, cuyas partes considerativa y resolutiva son, en lo que en el presente asunto interesa, del tenor siguiente:

      "[…]

      En este tenor, se procederá al estudio de la denuncia, para verificar que se cumpla con los requisitos mínimos establecidos para la válida instauración de un procedimiento administrativo sancionador.

      Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 20/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página de Internet de dicha autoridad jurisdiccional federal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      "PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO." (se transcribe)

      Respecto al asunto en análisis, es necesario tener presente que al adicionar el artículo 134 constitucional, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

      Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar propaganda institucional como un medio para promocionar su persona e imagen para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

      Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda, tenga el carácter de institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

      Acorde con estas bases puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier órgano de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos de realizar propaganda oficial personalizada que de alguna manera afecte sustancialmente los principios que rigen la materia electoral.

      En el caso que nos ocupa, al efectuar un análisis integral de las constancias que integran los autos del expediente en que se actúa, se advirtió que, por lo que hace a la materia de la queja, ésta la constituye la presunta conculcación a los principios de imparcialidad y equidad, toda vez que el impetrante aduce que el Gobernador del Estado de México, el Lic. E.P.N., asistió el día 30 de mayo de 2009, a un evento de campaña del C.J.C.R., candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el estado de Querétaro y realizó expresiones de apoyo.

      Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

      Al respecto, el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

      Artículo 347 (se transcribe)

      Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG39/2009, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero del año en curso, emitió las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren los artículos 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En dicho instrumento jurídico quedó claramente establecido que entre las conductas, llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el cinco de julio del presente año, inclusive por los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, consideradas como contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y que por tanto afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, se encuentra la siguiente:

      I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, la provisión de servicios, o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del proceso electoral; a la obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; a realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político precandidato o candidato; o a la abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.

      Asimismo, del citado Acuerdo se advierte que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el J. de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

      "I.A. en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos."

      De manera que, las disposiciones constitucional y legal en comento en modo alguno tienen como objetivo de tutela prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos políticos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, en otras palabras, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen, para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.

      Por ello la sola asistencia o presencia en días inhábiles de los funcionarios públicos de que se trata en eventos políticos para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato de su preferencia, queda fuera del marco normativo de restricción contemplado en los preceptos constitucional y legal en cita, consecuentemente, dicho postulado normativo no puede servir de base jurídica para limitar tal concurrencia a esa clase de actos políticos como lo pretende hacer valer el partido quejoso.

      Cabe señalar que sostener la postura del partido denunciante, esto es prohibir al Lic. E.P.N. estar presente en un día inhábil, como lo fue el sábado 30 de mayo del presente año en una acto proselitista, ello nos conduciría al extremo de aceptar o autorizar, sin causa legal o justificada, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano, carácter que por supuesto comparten los que detentan un cargo público, situación que ha reconocido la Sala Superior del Tribunal Electoral del...

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